SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
17 de abril de 2020
Al respecto, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, pero en lo esencial de los argumentos expuestos tanto por la impetrante de tutela como la accionada, se tiene que en el caso en examen, el 14 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de la hoy peticionante de tutela, oportunidad en la que la autoridad judicial accionada, rechazó su solicitud; ante lo cual la procesada, en la misma audiencia, interpuso apelación incidental de medida cautelar; sin embargo, recién el 17 de marzo de 2020, a más de un mes de interpuesta la apelación, fue enviada ante el Tribunal de alzada correspondiente, recayendo la misma en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobreviniendo luego la cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19, pero pese a ello la referida Sala devolvió los antecedentes a la Jueza accionada, al evidenciar que el legajo de apelación estaba incompleto, y realizando tales observaciones devolvió antecedentes para su subsanación, lo que desde la referida fecha no ocurrió, sin que el Juzgado presidido por la autoridad accionada hubiese cumplido con el trámite de la apelación interpuesta, remitiendo el legajo completo a la Sala Penal Primera del Tribunal referido a efecto de resolución de dicha impugnación. Confirmando los indicados antecedentes, se tienen que la Jueza accionada en su informe presentado en esta acción de defensa, así como el Secretario -en suplencia legal- y la auxiliar del Juzgado accionado, mediante informes presentados a la titular del mismo, refieren en síntesis que: es evidente que la aludida Sala Penal Primera, devolvió los antecedentes de la apelación incidental el 17 de abril de 2020, -durante la cuarentena total- y habiendo corregido la observación advertida, el 8 de junio de 2020-, se remitió el legajo de la impugnación al Tribunal de alzada que se encontraba de turno -concretamente la Sala Penal Segunda-, donde se negaron a recibir los actuados, indicándoles que se deben presentar los antecedentes ante la ut supra mencionada Sala Penal Primera, que es donde fue sorteada inicialmente la apelación; por tal razón, el 10 de junio de igual año, nuevamente la Auxiliar se habría apersonado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , misma que se encontraba cerrada y habiéndose comunicado vía telefónica con el personal de dicha Sala, le indicaron que no se encontraban de turno esa semana y sí la siguiente; razones por las que, no se cumplió con la remisión hoy reclamada; a lo indicado, añade la Jueza accionada, que debe considerarse, la situación de la cuarentena por la pandemia; además, de no contar con personal de apoyo judicial.
De la relación fáctica realizada precedentemente se advierte que, en el caso en análisis, en efecto existió una evidente dilación en el trámite de la apelación interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dilación que emerge inicialmente del incumplimiento de la norma procesal penal que dentro del régimen de medidas cautelares determina la remisión -en el plazo de veinticuatro horas- del recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada, término que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, responde a que la apelación incidental de medida cautelar, es el recurso idóneo e inmediato de defensa que prevé el ordenamiento jurídico contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de todo imputado, ello implica que en el caso concreto la apelación debió ser remitida a lo sumo hasta el 17 de febrero de 2020, -dado el fin de semana que se encontraba de por medio-, cumpliendo el plazo procesal establecido por el art. 251 del CPP, bajo el cual se tramitaba el recurso interpuesto, lo que no ocurrió, pues la remisión se produjo recién el 17 de marzo del citado año; es decir, un mes después, situación que configura un evidente desconocimiento del procedimiento que correspondía a la alzada interpuesta y que provocó no se tramite la misma con la consiguiente indefinición de la situación jurídica de la procesada, ahora accionante.
A ello se suma, que esa primigenia actuación indebida provocó a su vez una segunda dilación, pues remitida tardíamente la apelación, la misma fue observada y devuelta para su subsanación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que el 17 de abril de 2020, remitió el legajo de apelación nuevamente ante el Juzgado cuya titular es la ahora accionada, para que sea complementado en los puntos y actuados establecidos para su subsanación; lo que evidencia una segunda actuación indebida, pues el remitir un legajo de apelación incompleto impide a su vez que el Tribunal de alzada pueda pronunciarse sobre el fondo de la apelación, situación que además nuevamente se dilató en su trámite pues desde la referida fecha, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se devolvió el tantas veces referido legajo de apelación subsanado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se pueda resolver la alzada con el pronunciamiento de fondo que corresponda. En este punto del análisis cabe aclarar que es evidente que este Tribunal no puede desconocer la situación extraordinaria de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia de la pandemia del COVID-19, y que en efecto impidió que las actividades judiciales se realicen con normalidad, considerando que, el Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales Departamentales de Justicia, pretendieron cumplir con el desarrollo de dichas actividades dentro lo posible, emitieron diferentes circulares a efecto de sobrellevar esa situación, tal como lo refiere la impetrante de tutela y fue de conocimiento público, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Circular 06/2020 de 6 de abril, -que se encuentra publicada en su página electrónica-, en la parte pertinente señala que: “…tomando en cuenta que el art, 115..I de la CPE garantiza el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva (…). Sin embargo, la coyuntura de salud mundial y nacional ha obligado a casi todos los sistema de justicia, a adoptar medidas judiciales acordes con las políticas públicas entabladas; empero, estas medidas que de un inicio debían cumplirse en un tiempo más o menos breve, fueron ampliadas, por lo cual este Alto Tribunal, abordando análisis, ponderación de derechos, con la finalidad de no violentar derechos y garantías constitucionales reconocidas a favor del pueblo boliviano (…) como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia (…) ordena las siguientes medidas (…) 2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunal Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…) todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales…” (sic); lo que quiere decir que tanto Vocales, como Jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad, y precisamente por la pandemia y para evitar el desplazamiento de las personas, podían resolverse dichas cuestiones haciendo uso de los medios telemáticos o informáticos a su alcance, garantizando por cierto a los sujetos procesales la comunicación efectiva de los mismos; es decir, en la medida de posible y propendiendo a garantizar el acceso a la justicia y debido proceso de las partes, se reitera haciendo frente a la circunstancia extraordinaria de la pandemia, debiendo por ende, todas las autoridades judiciales, en respuesta a ello, hacer los esfuerzos necesarios para lograr dicho cometido; la jurisprudencia constitucional, también ha considerado la existencia de una eventual situación extraordinaria que limitaría dar cumplimiento estricto al plazo estipulado en el art. 251 del CPP para la remisión de la apelación incidental, cuando en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, en la parte pertinente puntualizó: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; (…) si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”; es decir, la propia jurisprudencia constitucional enseña que, atendiendo situaciones extraordinarias -como en el presente caso de la pandemia por el COVID-19 es permisible la otorgación de un plazo prudente para cumplir con la remisión de la apelación; prórroga de tiempo que evidentemente debe ser razonable y prudencial debido a que no se debe dejar de lado, que se encuentra en dilucidación derechos y garantías de una persona privada de libertad como en el caso concreto.
Efectuada esa aclaración y puntualización que de cierta forma vincula al caso concreto, corresponde señalar que esa situación no justifica la actuación indebida en la que incurrió la Jueza accionada, dado que por una parte -y como se tiene precisado ut supra- interpuesto el recurso de apelación incidental el 14 de febrero de 2020, -cuando en el territorio nacional las autoridades gubernamentales aún no se tomó ninguna determinación por la pandemia sanitaria y todas las actividades se desarrollaban con normalidad, no existiendo restricción alguna-, la autoridad judicial accionada, no cumplió con la remisión de la impugnación al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por la norma procesal penal, dejando transcurrir más de un mes para recién, el 17 de marzo de 2020, proceder con la referida remisión de antecedentes; por otra parte se tiene que, no obstante, dicha primera dilación, se enviaron los actuados al Tribunal de alzada de manera incompleta, motivo por el cual, esa remisión fue observada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que el 17 de abril del citado año, procedió a la devolución de actuados para su complementación -situación que fue corroborada por la autoridad judicial accionada-, y desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar -12 de junio de igual año-, transcurrieron casi dos meses más, sin que la apelación haya sido remitida al respectivo Tribunal de alzada; no pudiendo aceptarse, como se refirió precedentemente, como válidas las alegaciones expuestas por la Jueza accionada, pues advertida la primera dilación, incurriendo en falta de cuidado en la revisión de los antecedentes, remitió un legajo de apelación incompleto, lo que provocó que la mencionada Sala Penal Primera, devuelva los antecedentes para su subsanación, sin que tampoco se hubiese cumplido con ello y por ende se dejó en suspenso el trámite de la apelación impidiendo su consiguiente conocimiento y resolución por el Tribunal de alzada; ello considerando que no se advierte que esta última dilación en la devolución de obrados esté justificada o respaldada en la situación de emergencia sanitaria alegada, dado que conforme los informes presentados por el personal del referido Juzgado (Conclusiones II.2. y II.3) y lo referido por la propia accionada en su informe, del 17 de abril a 8 de junio, en que se habría dispuesto se proceda a la devolución con la subsanación realizada, no se evidencia que hubiese existido en el caso actividad procesal alguna tendiente a materializar el trámite de la apelación interpuesta y que se encontraba suspendido y recién en la referida fecha -8 de junio- se habría intentado cumplir con la devolución pero a una Sala Penal diferente a la que inicialmente fue sorteada la causa, cuando debió preverse que siendo que existía una situación especial de turnos, -que implicaba la atención y oficinas abiertas para recibir actuados-, que era de pleno conocimiento de la autoridad accionada al ser parte del sistema judicial y del Tribunal Departamental de Justicia donde se tramitaba la causa, verifique cuál el turno que correspondía a la tantas veces nombrada Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para en ese periodo proceda a la remisión del legajo de apelación subsanado y de esa forma se cumpla con el trámite y procedimiento del recurso que se encontraba suspendido, lo que no ocurrió provocando una nueva omisión de resolución de la situación jurídica de la accionante.
En ese sentido, -se reitera- no se puede aceptar como valedero el argumento de la existencia de pandemia-cuarentena respecto a esta segunda omisión de devolución de antecedentes de la apelación para su trámite, y que cuando como se tiene dicho, existían circulares emanadas por autoridades superiores que establecían que las labores judiciales debían continuar desarrollándose con las medidas de seguridad pertinentes; es decir, las actividades judiciales no fueron suspendidas totalmente, lo que denota que existía no impedimento total -producto de la pandemia- para remitir la reclamada apelación subsanada, debiendo considerarse para ello que ni de antecedentes ni del informe presentado por la Jueza accionada, se advierte que esta hubiese realizado actuación alguna en el período comprendido entre el 17 de abril de 2020, hasta la interposición de la acción el 12 de junio, tendiente a cumplir con la subsanación y devolución a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues dentro de sus funciones estaba el poder coordinar la recepción de actuados en la citada Sala, ya sea vía cooperación por los turnos establecidos, máxime si se considera que se trataba del mismo Distrito Judicial; en ese sentido el reproche radica en que no se verifica ninguna actuación tendiente a cumplir con la devolución de actuados de forma célere o en un plazo razonable atendiendo tal situación de emergencia sanitaria, pues de verificar que hubo actuaciones tendientes a ello, pero que no pudieron concretarse por razones ajenas a la Jueza accionada o por cuestiones materiales imposibles de salvar, evidentemente se hubiese considerado esa situación, pero -se reitera- no se advierte que ello hubiese ocurrido en la situación fáctica planteada; sumándose a ello que menos aún puede considerarse la alegación explanada de falta de personal en el despacho judicial, pues ello no puede ser causa para ir en desmedro de la materialización de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, ya que éstas resultan ser eventualidades del sistema judicial que no son de su responsabilidad y por ende no pueden ser cargadas a la procesada; lo que implica que, los juzgadores deben propender a que los casos concretos que son de su conocimiento se desenvuelvan bajo su supervisión y control, dentro de los plazos legales, previendo las medidas necesarias para materializar los principios que hacen a la administración de justicia, en este caso en concreto, la celeridad, eficacia y eficiencia; razones por las que, no resulta posible acoger los argumentos expresados por la Jueza
hoy accionada, correspondiendo conceder la tutela impetrada, en su modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una dilación considerable no justificada en la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar ahora reclamada, conforme se tiene ampliamente explicado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.2.
- I
- 17 de abril de 2020
- CONFIRMAR en parte