SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
I
La accionante, denuncia que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de
El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada- incurrió en dilación indebida e incumplimiento de plazos, dado que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución de 14 de febrero de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, no cumplió con la remisión de alzada dentro de plazo previsto, efectuando ello recién el 17 de marzo del indicado año, incurriendo en una primera dilación, misma que se agravó pues, el 17 de abril del citado año, los antecedentes fueron devueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que realizó observaciones al cuaderno de apelación a objeto que sean subsanados; empero desde la referida fecha al presente, no se remitió el legajo de la apelación, impidiendo con ello que se resuelva el recurso interpuesto de su parte; y, por ende la definición de su situación jurídica; además, de existir una acusación formal que tampoco ha sido remitida para su correspondiente sorteo.
Finalmente en relación a que existe una acusación formal que tampoco ha sido remitida para su correspondiente sorteo, corresponde señalar que conforme los entendimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad vinculada al debido proceso, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, entre muchas otras, precisó que el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. En ese marco jurisprudencial, en el caso concreto, no se advierte que este segundo punto reclamado por la peticionante de tutela se encuentre vinculado a su libertad, por no operar como causa directa de su restricción, misma que está vinculada a la detención preventiva y su cesación que se encuentra en trámite y respecto a la cual se pronunció el presente fallo ut supra, así como tampoco se evidencia que exista absoluto estado de indefensión; por lo que, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer vía acción de libertad la alegada irregularidad del debido proceso no vinculada a su libertad, -remisión de acusación formal para su sorteo- corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.2.
- I
- 17 de abril de 2020
- CONFIRMAR en parte