SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
II.2.
II.2. Informe dirigido a la Jueza accionada, por Erick Elio Llusco Mayta Secretario en suplencia legal de su similar Tercero del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, señaló que: a) Interpuesta la apelación incidental por la procesada, se remitieron los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que devolvió obrados realizando observaciones al legajo de apelación, las cuales fueron corregidas de forma oportuna; b) Subsanadas las referidas observaciones, se instruyó a la Auxiliar del Juzgado, remita los antecedentes a la Sala Penal de turno, el 8 de junio de 2020; empero, dicha funcionaria le informó que no pudo cumplir con lo ordenado, en razón a que la referida Sala Penal de turno, rehusaba recibir la misma, alegando que la apelación, debe ser remitida al Tribunal de alzada donde inicialmente recayó la causa y fue la instancia que realizó las observaciones; c) El 10 de junio del presente año, nuevamente la Auxiliar se apersonó ante, la Sala Penal Primera, a objeto de remitir la apelación, funcionaria que indica que después de varios minutos de espera a algún funcionario de esa Sala, no logró que le recepcionaran la impugnación;
d) Posteriormente habiendo conocido extraoficialmente que el personal de la referida Sala se encontraba en despacho, por tercera vez, se instruyó a la Auxiliar remitir el legado de apelación ahora reclamado, quien constituida en el lugar, informa que la mencionada Sala se encontraba cerrada y vacía, contactada con la Auxiliar de dicha Sala Penal, la misma le habría referido que no era posible recepcionar la apelación, porque no se encontraban de turno; y, e) Ante tal respuesta, pretendió comunicarse vía telefónica con la Secretaria de Sala; empero, después de varios intentos ello no fue posible; por tales razones, no pudo remitirse el legajo de apelación reclamado (fs. 10 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- III.2.
- I
- 17 de abril de 2020
- CONFIRMAR en parte