SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 069/2020 de 13 de febrero; b) Se ordene al Vocal ahora accionado que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dicte una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, obedeciendo a la jurisprudencia constitucional vinculante y subsanando las observaciones señaladas. Al no concurrir el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, se ordene al referido Vocal hoy accionado, disponga una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva a su favor, conforme a lo establecido por el art. 231 bis del CPP; y, c) De conformidad a lo previsto por el art. 39.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), -se disponga- la reparación de daños y perjuicios, así como las costas procesales, teniendo en cuenta que se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- primer agravio
- la probable autoría o participación del encausado en el ilícito investigado, los peligros procesales de fuga, obstaculización
- REVOCAR en parte