SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Chino Paredes, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz, contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, -el Fiscal de Materia- presentó Resolución de Imputación Formal RES.IMP./FEPDC/EEM-02/2020 de 16 de enero. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, su abogada señaló que en cuanto al peligro de obstaculización rige la prohibición que sea fundado en meras presunciones; no obstante, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 44/2020 de 17 de enero, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses bajo los fundamentos expuestos por el Ministerio Público.
Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación incidental, que fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En audiencia de apelación incidental de medidas cautelares se expresaron agravios relacionados con la falta de individualización de los imputados y la falta de fundamentación respecto a la prohibición de fundar en meras presunciones el peligro de obstaculización; sin embargo, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 069/2020 de 13 de febrero, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, el cual es atentatorio a su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.
El Auto de Vista 069/2020 carece de fundamentación y motivación; toda vez que al haberse reclamado y cuestionado la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe una explicación razonable que genere certidumbre y comprensión sobre la vigencia de ese presupuesto relativo a la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que se obstaculizarán los actos investigativos. Además, el principal argumento es el hecho que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Escoma del departamento de La Paz y que tuvo amistad con varios funcionarios. En ese sentido, tanto el Juez de primera instancia como el Vocal ahora accionado no efectuaron una explicación razonable con indicación de los elementos de convicción objetivos -sobre el peligro de obstaculización-.
El Auto de Vista 069/2020 adolece de defectos de forma y de fondo, y descarta que el Juez de primera instancia basó el Auto Interlocutorio 44/2020 en simples posibilidades y meras suposiciones, con una explicación incorrecta y ambigua. Tampoco contiene razones propias que establezcan, porqué esa autoridad judicial inferior llega a la conclusión que se obstaculizarán los actos investigativos, quien únicamente se adhirió a las conclusiones y valoraciones efectuadas por el Ministerio Público exponiendo una insuficiente, arbitraria e irrazonable motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- primer agravio
- la probable autoría o participación del encausado en el ilícito investigado, los peligros procesales de fuga, obstaculización
- REVOCAR en parte