SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
i)
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) En el memorial de la presente acción de libertad se afirma que el agravio radica en el hecho de que no se fundamentó adecuadamente la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, aspecto que supuestamente también se dio al momento de dictarse el Auto Interlocutorio 44/2020 por parte del Juez de primera instancia; ii) En la Conclusión 1 del Auto de Vista 069/2020, se establece cuál es el agravio expuesto por la parte apelante, y en la Conclusión 2 de dicho Auto se analizó ese agravio; iii) En la acción tutelar en análisis se mencionó que el referido Juez no individualizó la concurrencia del riesgo procesal -de obstaculización-, y en ello radica la falta de fundamentación; asimismo, se refirió que la mencionada autoridad judicial fundó su decisión en suposiciones; sin embargo, del Acta de audiencia -de apelación incidental de medidas cautelares-, se advierte que se solicitó a la defensa del imputado -ahora accionante-, lea e indique la parte del Auto Interlocutorio apelado en la cual no se individualiza -ese riesgo procesal-, recibiendo como respuesta que se reiteraba lo previsto por el art. 235 del CPP. Así también, se le mencionó que en el Auto Interlocutorio 44/2020 no existía observación con relación al art. 233.1 del citado Código. De ello, se evidencia que no existió una coherente formulación del agravio, y precisamente, eso fue lo que se resolvió en el Auto de Vista hoy cuestionado; iii) En la Conclusión 2 del Auto de Vista 069/2020, consta que se verificó que el Juez de primera instancia concluyó que para ambos imputados concurrió lo previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, y a continuación se señaló que debe realizarse la inspección técnica ocular, el acta de secuestro y recibir la declaración de veintiún personas -testigos-; iv) Si bien es cierto que el Juez de primera instancia no individualizó la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, se debe tener en cuenta lo establecido por el art. 20 del Código Penal (CP) que señala que son autores aquellos que obran por sí solos o de manera conjunta. En el presente caso la mencionada autoridad judicial realizó la fundamentación con relación a ambos imputados. De lo expuesto, se tiene que se respondió el agravio formulado por el accionante, resolviéndolo en términos puntuales y concretos; v) En la Conclusión 3 del Auto de Vista 069/2020 se respondió al reclamo sobre que el Juez de primera instancia fundó su decisión en supuestas posibilidades; sin embargo, revisado el Auto Interlocutorio 44/2020 se advirtió que no existía dicho reclamo, como tampoco respecto a que la indicada autoridad judicial habría afirmado que -el imputado- podría influenciar negativamente; vi) Se debe resolver una apelación de acuerdo a los puntos expuestos, y uno de ellos fue que el indicado Juez de primera instancia señaló -los términos- “podrían” y “probablemente”, y revisado el citado Auto Interlocutorio no existen esos términos. Al fundarse el agravio en esos aspectos, que no fueron evidentes, se denegó la apelación con una fundamentación clara y concisa; y, vii) El accionante en su memorial de acción de libertad señala que en el Auto de Vista 069/2020 se afirmó lo siguiente: ‘“este razonamiento del juez no se basa en suposiciones que efectivamente esta apelada, SC 276/2018-S3…”’ (sic); empero, revisado el referido Auto de Vista no se advierte la existencia de ese texto en ninguna de sus partes. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y se ratifique la vigencia plena del Auto de Vista 069/2020.
i) Revisado el Auto Interlocutorio impugnado, se verifica que efectivamente el Juez de primera instancia refiere que para ambos imputados concurren las mismas circunstancias respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP; el numeral 1 puesto que existen actos pendientes de realización, tales como la inspección técnica ocular y el secuestro de documentación relativa al hecho denunciado; y, el numeral 2, porque para la declaración informativa se hizo un listado de veintiún personas con relación a las cuales se establece que efectivamente se encuentran concurrentes esos riesgos procesales. No se desconoce de ninguna manera el elemento de individualización, el cual tiene que ser analizado con relación al art. 20 del CP, que considera autor a aquellos que obran por sí solos o conjuntamente, y precisamente, en esa coyuntura es que la autoridad judicial ejecutó la fundamentación para ambos imputados, sobre la concurrencia de los citados riesgos procesales; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- primer agravio
- la probable autoría o participación del encausado en el ilícito investigado, los peligros procesales de fuga, obstaculización
- REVOCAR en parte