SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
la probable autoría o participación del encausado en el ilícito investigado, los peligros procesales de fuga, obstaculización
Debido a que el reclamo expuesto en este segundo agravio radica en la falta de individualización de los riesgos procesales respecto a cada uno de los imputados, corresponde señalar que al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que las resoluciones que impongan medidas cautelares de carácter personal deben ser emitidas con una fundamentación individualizada cuando se trate de dos o más imputados, indicando que: “…la probable autoría o participación del encausado en el ilícito investigado, los peligros procesales de fuga, obstaculización y reincidencia, deben estar debidamente demostradas para cada imputado, ello impide que la autoridad jurisdiccional efectúe una fundamentación en común para dos o más procesados, sino que antes bien, debe existir una explicación de motivos para cada imputado y que sea de manera clara y separada. Un entendimiento contrario equivaldría suponer la existencia de dos o más sujetos con iguales actitudes, idénticos comportamientos y semejantes condiciones de vida, supuestos que por lógica consecuencia, son imposibles. Entonces, una motivación genérica y carente de individualización provoca incertidumbre en el justiciable y claramente constituye una afrenta directa al debido proceso”. (SCP 0795/2014 de 25 de abril reiterada por la SCP 1095/2017-S1 de 3 de octubre).
Ahora bien, sobre los reclamos expuestos en el segundo agravio el Vocal hoy accionado inicialmente indicó que el Juez de primera instancia realizó el análisis del peligro de obstaculización respecto a los dos imputados, indicando que para ambos concurrían las mismas circunstancias descritas en el art. 235.1 y 2 del CPP, por existir actos pendientes de realización y la declaración informativa que debían prestar veintiún testigos.
De esa primera aseveración, se evidencia que el Vocal ahora accionado reconoció que efectivamente el Juez de primera instancia no realizó una individualización fundamentada y motivada sobre la actuación de cada uno de los imputados a fin de determinar la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, sino que hizo una fundamentación conjunta para ambos, y pese a esa situación anómala que contradice la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, en vez de subsanar el procedimiento, procedió a confirmar al Auto Interlocutorio apelado y mantener vigente la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el indicado Juez de primera instancia.
Asimismo, de lo expuesto sobre este segundo agravio se tiene que el Vocal ahora accionado no expresó un razonamiento propio que responda materialmente al contenido del mismo, basando sus afirmaciones y la determinación asumida en el Auto de Vista apelado en lo resuelto por el mencionado Juez inferior, siendo que para cumplir con la exigencia de la debida motivación y fundamentación de los fallos que resuelvan medidas cautelares, el Tribunal de apelación se encuentra obligado a expresar sus propios motivos de hecho y de derecho, y sus propias convicciones determinativas que en efecto pueden ser coincidentes con las expresadas por el Juez de primera instancia, pero que deben responder a la propia argumentación del Tribunal de alzadas; además, de los presupuestos jurídicos en los que se basa la decisión en segunda instancia, con la cita de las normas legales aplicables y la descripción de los elementos de convicción concurrentes, como se establece en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De esa segunda alegación, no se tiene claramente expuesto un justificativo válido que demuestre por qué el Vocal hoy accionado consideró que el Juez de primera instancia actuó correctamente al fundamentar los presupuestos del riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP de manera conjunta para ambos imputados.
Asimismo, no se cuenta con un razonamiento preciso que explique cuál es el motivo por el que debía analizarse el elemento de la individualización extrañada con lo establecido por el art. 20 del CP, a fin de comprender la necesidad y utilidad de expresar un solo fundamento de análisis para ambos imputados sobre la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización; análisis que en todo caso debió ser realizado por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista impugnado, a fin de respaldar su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 44/2020 y, consiguientemente, las determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, explicando por qué la decisión de esa autoridad judicial de expresar un único fundamento para los imputados fue la correcta, y que por ese motivo correspondía aplicar la medida cautelar de detención preventiva.
Lo señalado demuestra que sobre el segundo agravio expuesto por el accionante, no se tiene una respuesta que cuente con la debida motivación y fundamentación respecto al reclamo sobre la falta de individualización de la actuación de cada uno de los imputados con relación a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización.
En definitiva, por todo lo expuesto y analizado, y en consideración al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que el Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 069/2020 omitió exponer los razonamientos debidamente fundamentados y motivados sobre los agravios expuestos por el accionante en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; circunstancia que en definitiva permite a esta Sala conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y sobre el derecho a la libertad, por encontrarse este último restringido al momento de la interposición de la presente acción tutelar debido a la detención preventiva ordenada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Vocal ahora accionado con los defectos advertidos, y no así respecto a la congruencia que también fue denunciada por el accionante, al haber sido respondidos los agravios, aunque sin el cumplimiento de los elementos extrañados del derecho al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- En cuanto al Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’
- que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- ii)
- primer agravio
- la probable autoría o participación del encausado en el ilícito investigado, los peligros procesales de fuga, obstaculización
- REVOCAR en parte