SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
1)
En el segundo argumento relativo a los elementos sustanciales sobre el fondo de la citada Resolución Fiscal de Rechazo, se denunció la falta de valoración de los indicios recolectados, detallando con claridad los hechos demostrados y los elementos aportados para llegar a esas conclusiones y que fundamentan la errónea valoración de los indicios por parte de Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia; así se indicó que: 1) Se demostró la existencia del engaño al convencer a las víctimas -una de ellas ahora accionante- de tomar un crédito para la compra de un lote de terreno, haciendo aparecer dentro del crédito a los imputados -hoy terceros interesados- como titulares de la propiedad del terreno; sin embargo, de las pruebas aportadas se demostró que el pago del crédito fue realizado por las víctimas con la promesa que el lote de terreno sería de su propiedad; 2) Se demostró que los pagos del crédito fueron realizados por las víctimas mediante comprobantes de pago adjuntos al cuaderno de investigación y las declaraciones de los testigos y de los constructores de las mejoras introducidas al predio, que detallan los montos entregados por las víctimas a favor de esas personas; y, 3) Se demostró el daño en el patrimonio de las víctimas a través de la inspección ocular y de los informes elaborados por el funcionario policial asignado al caso, quien indicó que las víctimas fueron sacadas del lugar cuando las mejoras fueron terminadas.
Pese que, esos reclamos fueron enumerados de manera taxativa, el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- en la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-684/19 de 16 de julio de 2019, no se pronunció fundadamente sobre dichos reclamos de manera positiva o negativa; simplemente hizo una enumeración escueta de los indicios documentales sin tomar en cuenta las pruebas testificales ni materiales, centrándose en la copia de normas legales y aspectos doctrinales sobre la función del Ministerio Público, incurriendo en un error con relación a la valoración de la declaración de Marianela Méndez Guzmán, testigo de cargo sobre la existencia de un trámite voluntario en el momento de la suscripción del contrato, que no tiene nada que ver con la realidad ya que su declaración está referida sobre otro documento, un trámite diferente y en otro momento histórico, alejado del fundamento que le dio el Fiscal de Materia y que es reiterado de manera mecánica por el ex Fiscal Departamental hoy accionado.
Mirna Amparo Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de Iván Ortiz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Por memorando CITE: FD/SCZ/MSP 095/2018 de 15 de noviembre emitido por el ex Fiscal Departamental hoy accionado, se dispuso el desplazamiento temporal de Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia a la Fiscalía Corporativa FELCC de la Radial 17½. Posteriormente, por memorando CITE: FD/SCZ/MSP 199/2018 de 12 de diciembre, el indicado ex Fiscal Departamental ahora accionado ordenó que el señalado Fiscal de Materia cumpla funciones en el municipio de Guarayos del departamento de Santa Cruz, siendo notificado el 13 de diciembre de 2018, y la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia y Actuaciones Policiales fue emitida el 14 del mes y año citados, un día después que fue notificado con el memorando CITE: FD/SCZ/MSP 199/2018, siendo ese el detalle de lo sucedido de manera real y objetiva; 2) En la fecha que el señalado Fiscal de Materia pronunció la indicada Resolución Fiscal de Rechazo ya era Fiscal de Materia del citado municipio de Guarayos, por lo tanto se debe determinar la validez de esa decisión; 3) El ex Fiscal Departamental hoy accionado debió pronunciarse sobre la indicada Resolución Fiscal de Rechazo y la imputación formal, pues no pueden existir resoluciones contradictorias sobre un mismo caso; 4) La Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-684/19 no hace mayor mención sobre esos fallos, siendo esa una omisión perjudicial; y, 5) Se debe analizar si el Fiscal de Materia actuó o no con competencia, si existió una usurpación o prolongación de funciones, y si esa situación conlleva a la vulneración de derechos.
Se indica además que: 1) Analizadas las diligencias realizadas y la documentación cursante en el cuaderno de investigación, se observa que los hechos versan sobre una cuestión de contenido patrimonial y un acuerdo voluntario entre las partes y no sobre hechos vinculados a estafa o extorsión que tuvo por finalidad el desplazamiento patrimonial de mala fe; 2) Marianela Méndez Guzmán, testigo de cargo, en su declaración informativa estableció que todo el trámite fue voluntario al momento de la suscripción del documento, demostrando que no existió una conducta dolosa; 3) De la información emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se tiene que existió un proceso por contravención administrativa ante la existencia de una obra en construcción sin la autorización respectiva que originó una multa pecuniaria, extremo que demuestra que las mejoras reclamadas no contaron con las autorizaciones de autoridad competente ni por el propietario del inmueble; 4) No se pueden continuar con las investigaciones por los delitos de estafa y extorsión contra los hoy terceros interesados, pues la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales debe ser resuelta ante autoridad competente; 5) No existiendo mayores actos investigativos, los elementos de convicción son insuficientes para evidenciar la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales denunciados, situación que hace por demás evidente la ausencia de elementos probatorios que hagan viable la existencia de esos delitos, debiendo considerarse que ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, el delito no existe o cuando no se demostró la participación o autoría de los hechos denunciados; 6) Las investigaciones no pueden durar de manera indefinida, pues eso atenta y vulnera el derecho al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica; y, 7) Los Fiscales de Materia de la Fiscalía Corporativa FELCC de la Radial 17½ realizaron una correcta interpretación y valoración de todos los elementos colectados y los datos cursantes en el cuaderno de investigación; elementos que son insuficientes para establecer la existencia del hecho delictivo y la participación o autoría de los denunciados, por lo que no existe la necesidad de prolongar el tiempo de la investigación.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia central realizada por el accionante relacionada con la falta de congruencia de la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR- 684/19, es necesario señalar que con relación a ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos.
Bajo ese contexto y teniendo en cuenta la revisión realizada precedentemente al contenido de la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-684/19, se evidencia que el ex Fiscal Departamental hoy accionado, al momento de resolver la objeción planteada por el accionante contra la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia y Actuaciones Policiales de 14 de diciembre de 2018 emitida por Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia, realizó ciertas consideraciones respecto a los hechos denunciados, los argumentos de la referida Resolución Fiscal de Rechazo, así como la documentación y declaración prestada por los hoy terceros interesados. Así también, en respaldo de la determinación asumida el ex Fiscal Departamental ahora accionado hizo referencia a normas legales y constitucionales relacionadas con la competencia del Ministerio Público, los principios de legalidad, objetividad, la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones fiscales, el procedimiento de la objeción, los delitos denunciados y las atribuciones del Fiscal Departamental frente al planteamiento de una objeción.
Con esa misma finalidad, en la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-684/19 se expusieron siete argumentos claramente identificados bajo los cuales se dispuso la ratificación de la citada Resolución Fiscal de Rechazo; sin embargo, los mismos responden a un marco de análisis diferente al propuesto por el accionante en su memorial de objeción, cuyos cuestionamientos no merecieron consideración alguna ni fueron contestados puntualmente por el ex Fiscal Departamental hoy accionado, quien evitó referirse sobre el fondo de cada uno de esos puntos objetados.
Bajo esas circunstancias, se advierte que el ex Fiscal Departamental ahora accionado no se manifestó de manera precisa sobre la ausencia de la Resolución Fiscal de Rechazo y Actuaciones Policiales en el cuaderno de investigación y la presentación del original de esa Resolución ante el Juez de la causa por parte de uno de los imputados y no así por personeros del Ministerio Público. Asimismo, no se tiene un argumento sobre el reclamo del porqué se encuentra firmada únicamente por Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia, siendo que el proceso penal se encontraba bajo la dirección funcional de una Comisión de Fiscales, desconociendo el instructivo emitido para la actuación de las Fiscalías Corporativas; en ese sentido, no se tomó en cuenta que el Fiscal de Materia firmante se encontraba destinado al municipio de Guarayos del departamento de Santa Cruz y no formaba parte de la Fiscalía Corporativa FELCC de la Radial 17½ desde el 13 de diciembre de 2018. Tampoco se tiene una referencia concreta respecto a las irregularidades denunciadas en la notificación con la indicada Resolución Fiscal de Rechazo; finalmente, no cuenta con un argumento sobre cada uno de los aspectos reclamados y consignados en el acápite de falta de valoración de los indicios colectados del memorial de objeción.
En tal sentido, la omisión de respuesta a todos y cada uno de los cuestionamientos expuestos en el memorial de objeción al rechazo por parte del ex Fiscal Departamental hoy accionado, en el marco del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, conlleva la inobservancia del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia al no existir la estricta correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en los reclamos realizados por el accionante y lo expresamente resuelto por el ex Fiscal Departamental ahora accionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Irregularidad en la actuación de Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia
- CONFIRMAR