SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2020-s3

Fecha: 30-Nov-2020

a)

El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, manifestó que: a) Viene solicitando la cesación de su detención preventiva desde marzo, constando tres suspensiones de audiencias, la última debido a la cuarentena decretada por el gobierno nacional; ya dentro de la cuarentena pidió la cesación de la extrema medida, la cual fue resuelta en actuación judicial de 15 de abril de 2020, celebrada mediante la plataforma virtual BLACKBOARD, donde se determinó rechazar su petición; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que fue considerada por la Sala Penal Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz-, también en una audiencia virtual; b) Posterior a ello, solicitó cesación en función a los requisitos y parámetros establecidos por el referido Tribunal de apelación, fijándose actuación judicial por la Jueza accionada para el 14 de mayo del citado año, siendo realizadas todas las notificaciones a las partes a través de los medios electrónicos y una vez instalada la misma, conforme la indicada plataforma virtual, se encontraban presentes el Ministerio Público, la parte denunciante, el abogado de la víctima, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del -Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz- y la parte acusada; donde la autoridad fiscal se opuso a la celebración de la audiencia en función a la Circular “11” del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que se adhirieron la parte víctima y la DNA; por ello, pidió a la Jueza accionada tomar en cuenta la Circular 06/2020 de 6 de abril, que efectuó un razonamiento claro y expreso de resguardo y protección de los derechos fundamentales que tienen todas las personas, y no solamente un determinado sector; sin embargo, dicha autoridad judicial decidió suspender esa actuación dando lectura a la Circular TSJ-11/2020, sin ningún tipo de racionalidad y fundamentación; c) La Jueza accionada, a tiempo de disponer la suspensión de la audiencia debió valorar sus derechos conforme a la Norma Suprema y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en esa actuación judicial estaban presentes todos los sujetos procesales y no existía causal para esa decisión, por lo cual, no correspondía aplicar la letra muerta de la aludida Circular sin efectuar una debida valoración de los derechos fundamentales del detenido preventivo, adecuando sus decisiones de conformidad al art. 180 de la CPE, que establece principios como la celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez y el debido proceso; además, el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), claramente señala la Norma Suprema se aplica con preferencia sobre cualquier precepto legal o reglamentaria; y, d) En la argumentación a letra muerta de la Circular TSJ-11/2020, se hace referencia a que se estaría acogiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de atender exclusivamente ciertas personas en audiencia de cesación de la extrema medida, lo que sería mentira, pues la “Resolución 1/2020”, emitido por esa instancia, establece medidas para evitar el hacinamiento en los establecimientos de privación de libertad, tales recomendaciones no pueden ser usadas como excusa para restringir derechos fundamentales, menos de un privado de libertad; aspecto que debió ser considerado por la autoridad accionada; así también, la Opinión Consultiva 87 de la mencionada Corte Interamericana, interpretó el art. 27 de la “Convención Interamericana” señalando que ni en estados de guerra, de excepción o de emergencia se pueden restringir derechos y garantías constitucionales, tampoco el estado de derecho; por consiguiente, no se le puede negar el acceso a la justicia a una persona restringida de libertad.