SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2020-s3
Fecha: 30-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado ut supra, el peticionante de tutela reclama que dentro del proceso penal seguido en su contra, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, habiendo al efecto la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- señalado audiencia virtual para el 14 de mayo de 2020, a ser celebrada mediante la plataforma virtual BLACKBOARD; sin embargo, una vez instalada dicha actuación, atendiendo al recurso de reposición planteado por el Ministerio Público, determinó suspender la misma, fundamentado que su caso no se encuentra dentro los alcances de la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 que atraviesa el país, de manera expresa habilitó la realización de audiencias en casos donde se encuentren involucradas personas mayores de sesenta años, con enfermedad crónica y mujeres embarazas o con hijos menores, situaciones que no se presentarían en su caso; determinación que considera lesiva a sus derechos invocados en esta acción de defensa, porque la autoridad accionada debió valorar correctamente su decisión aplicando la Norma Suprema sobre cualquier otra norma o disposición y no utilizar la letra muerta de la referida Circular.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, de la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción tutelar, se tiene la existencia de una causa penal seguida en contra del hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dentro la cual el prenombrado se encuentra cumpliendo la medida extrema en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, proceso radicado en el despacho judicial de la Jueza accionada; en ese contexto, cursa memorial de 4 de mayo de 2020, por el que el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, en función a los arts. 239.1 y 2 del CPP; al efecto, se tiene el proveído de 12 de igual mes y año, que programó audiencia para el 14 del mismo mes y año, a horas 10:00, estableciendo que dicha actuación se cumplirá de forma virtual “…vía plataforma blackboard, para cuyo efecto, las partes procesales deberán contar con dicha aplicación y realizarse las gestiones correspondientes por secretaría y la gestora asignada para el cumplimiento de formalidades de ley, como para la instalación de dicha audiencia virtual a gestionar…” (sic [Conclusión II.1]); habiéndose para el efecto cumplido con las notificaciones a todos los sujetos procesales; posteriormente, instalado el acto procesal de referencia con la presencia
-virtual- del representante del Ministerio Público, la parte víctima, el representante de la DNA y el procesado; al efecto la autoridad fiscal se habría opuesto a la prosecución de ese acto procesal, formulando recurso de reposición contra el proveído de señalamiento de audiencia, con el fundamento que la situación procesal de dicho encausado -hoy peticionante de tutela-, no se encontraba dentro los alcances de la Circular TSJ-11/2020, mereciendo tal planteamiento la adhesión de la parte víctima y la aludida DNA; ante ello, la Jueza accionada acogió tal recurso, suspendiendo la actuación judicial en cuestión, manifestando que resultaba evidente que la causa penal seguida contra el accionante estaba fuera de los parámetros de la indicada Circular, al no tratarse de un adulto mayor, no tener enfermedad crónica o grave, ni ser mujer embarazada.
Contextualizados los antecedentes concernientes al caso concreto, se debe puntualizar que resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas
-haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (Conclusión II.2); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.3); lo que conlleva a su vez -a prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dichas Circulares y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica.
Así en el caso concreto, conforme se tiene glosado ut supra, la autoridad accionada una vez recepcionada la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, aún de tener la posibilidad de aplicar los alcances de la Circular TSJ-11/2020, determinando la momentánea imposibilidad de señalar la audiencia para la consideración de su petición, al no estar comprendido dentro la población descrita en esa Circular, la cual, se encontraba vigente y era de conocimiento general de los juzgadores, mediante proveído de 12 de mayo de 2020, decidió programar audiencia a realizarse vía plataforma virtual BLACKBOARD, y en función a ello, dispuso se efectúen los actos procesales necesarios para la comunicación a las partes a efectos de su participación, tal es así, que el día de la actuación judicial estuvieron presentes en sala virtual todos los sujetos procesales -incluida la parte víctima-; sin embargo, aun de estar instalado ya el acto, atendiendo al planteamiento del Ministerio Público, al amparo de la Circular TSJ- 11/2020, decidió suspender dicha actuación procesal; bajo ese contexto, este Tribunal estima que la paralización de ese trámite -en consideración al estado de despliegue procesal en el que ya se encontraba- no resulta correcto; toda vez que, si bien mediante la mencionada Circular, debido a la grave situación sanitaria que atraviesa el país y los efectos que tuvo en todos los ámbitos como la propia administración de justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertas limitaciones para dilucidar trámites relacionados con detenidos preventivos enfocando su atención a una determinada población que cumple dicha medida, que debido a tal situación sanitaria sin precedentes, se encuentra en extrema vulnerabilidad que se ve agravada por el hacinamiento existente en los centros carcelarios donde se encuentran recluidos; empero,
en el caso concreto al haberse ya cumplido todos los preparativos para la celebración de la audiencia de consideración de cesación de la extrema medida e inclusive ya instalado la misma vía plataforma virtual habilitada al efecto, lo dispuesto por la indicada Circular no era óbice para desarrollar ese acto procesal, pues no concurría ninguna causal de suspensión establecida en el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, entonces la autoridad ahora accionada en consideración al estado de la tramitación del planteamiento del peticionante de tutela, debió continuar con el acto hasta emitir el fallo correspondiente, resolviendo la pretensión del mismo, ello en observancia del principio pro actione concebido como el principio constitucional vinculado a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos jurisdiccionales la exclusión de determinadas interpretaciones o aplicaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, así como en función al principio pro persona concebido como un criterio hermenéutico que rige al derecho que consiste en preferir la norma o criterio más amplio en la protección de derechos y la norma o criterio que menos restrinja el goce de los mismos; sin embargo, omitió ceñirse a tales postulados.
Consiguientemente, si bien en la problemática analizada se tiene que el accionante no se encontraba dentro del grupo de personas cuya atención prioritaria se dispuso mediante Circular TSJ-11/2020, conforme el Protocolo y circunstancias coyunturales que en ese momento estaban siendo aplicados y cumplidos por el estado de emergencia que atravesaba el país; empero, en el caso concreto la Jueza accionada decidió tramitar la pretensión del impetrante de tutela hasta el estado de instalar la audiencia, y ante la oposición del Ministerio Público recién decidió optar por la suspensión, sin considerar que para el acto convocado se contaba con la presencia de todos los sujetos procesales y, por lo tanto no concurría causal de suspensión legalmente ni razonablemente válida, entonces debió determinar la prosecución del acto procesal y resolver la situación jurídica del hoy peticionante de tutela y al no haber obrado así, incurrió en una conducta dilatoria lesionando su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; en ese entendido, si bien la autoridad accionada -en su informe escrito presentado- intentó justificar su accionar, indicando que se decantó por la suspensión para no vulnerar los derechos de la víctima que es una menor de edad, que tiene la condición de mujer y por lo tanto merece una protección, y a fin de evitar incurrir en un defecto absoluto; empero, tal criterio además de ser subjetivo carece de validez porque la prosecución de la referida actuación judicial de cesación de la detención preventiva, por sí misma, de ninguna manera puede concebirse como un acto procesal lesivo a los derechos de la supuesta víctima al no ser un actuado alejado de los marcos legales que rigen la materia, máxime si dicho sujeto procesal
-conforme relata la propia autoridad accionada y ratificada con la versión del accionante-, se encontraba presente en tal audiencia virtual asistida de su abogado patrocinante y acompañada de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes inclusive se habrían adherido a la reposición interpuesta por el representante del Ministerio Público;
por lo que, el ejercicio de sus derechos estaba plenamente garantizado, como en efecto correspondía, a objeto de participar de la audiencia y expresar sus motivos en relación a la solicitud de cesación presentada, no pudiendo percibirse vicio alguno que posteriormente comprometa la validez de esa audiencia por defecto absoluto. En consecuencia, amerita dejar claramente establecido que el reproche que se efectúa a la autoridad accionada, no converge en que evalúe si debió dar o no cumplimiento a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se reitera que en efecto las instrucciones dadas al interior del Órgano Judicial son inherentes a todos los administradores de Justicia, sino lo que se cuestiona es que encontrándose ya fijada la actuación judicial, notificadas las partes, e incluso instalada la misma con la presencia de todas ellas, no existía razón procesal ni fáctica para suspenderla debido a que el trámite y despliegue procesal ya se había activado y solo restaba concluirlo a objeto de determinar lo que corresponda en relación a la situación jurídica del ahora impetrante de tutela. Consiguientemente, por las razones ampliamente glosadas, se debe conceder la tutela sobre este punto.
Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, el peticionante de tutela únicamente se limitó a mencionarlos sin desplegar argumento ni presentar prueba alguna que demuestren su infracción y puesta en riesgo, así como tampoco este Tribunal advierte de los antecedentes presentados, que esa situación concurra en el caso; por los motivos expuestos, no corresponde realizar ninguna consideración sobre dichos derechos, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto a los mismos.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- 1.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte