SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

a)

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliando, manifestó que: a) La motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio que determinó el rechazo de su solicitud de modificación de la medida sustitutiva, es inentendible, puesto que la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, señaló que la autoridad suplente que concedió la cesación de la detención preventiva no valoró la cantidad de sustancia controlada que le fue encontrada (diez kilos y doscientos cincuenta gramos) y que contaría con una sentencia condenatoria en primera instancia, sin efectuar siquiera una “homologación” de las pruebas adjuntadas consistentes en un informe social que señala que es oriundo del departamento de Cochabamba, estando su medio social en dicho lugar, pero debido al proceso penal en su contra estaría viviendo transitoriamente en el departamento de Oruro junto con su familia; también se encuentra el certificado del mes de marzo, emitido por el Director del Centro Penitenciario “San Pedro” del referido departamento, que establece que se encuentra detenido preventivamente por nueve meses y doce días, resultando a la fecha aproximadamente catorce meses; se adjuntó también la declaración voluntaria de su hermano Edwin Vedia Rollano, quien señaló que su familia radica en esa ciudad, pero que sus amistades estarían en Cochabamba, lo que concuerda con su declaración; b) El proceso penal se encuentra al momento con apelación restringida existiendo la posibilidad de interponer un recurso de casación, que implica una probable demora por la sobrecarga procesal conocida por todos; c) La autoridad accionada no tomó en cuenta las directrices establecidas por las Circulares antes mencionadas como la “11/2020”, estableciendo que los Jueces con detenidos preventivos pueden asumir criterios favorables y progresivos durante el tiempo de pandemia del COVID-19, aspecto también señalado por la Declaración 1/2020 de la CIDH, sosteniendo que los “gobiernos” deben disponer medidas alternativas a la privación de libertad; d) No se está solicitando la cesación de la detención preventiva, porque ya fue concedida, se pide la aplicación del principio
pro homine debido a la pandemia; e) El Vocal accionado indicó que se contaría con una sentencia condenatoria de primera instancia y es posible que se dé a la fuga, debiendo los garantes responder a dicha situación, pues de acuerdo con el art. 243 del CPP, los mismos deben cubrir los gastos por recaptura, pero en su caso se demostró que
los garantes presentados al efecto, son solventes económicamente debido a que tienen patrimonio independiente al ser propietarios de inmuebles; f) Para disponer el rechazo no se advierte un criterio legal ni correcto, incluso la autoridad accionada llamó la atención a la Jueza suplente por la falta de congruencia en la Resolución; y, g) Sobre el principio de proporcionalidad, la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio, señala que la detención preventiva se encuentra limitada por dicho principio, máxime si de acuerdo con el art. 250 del citado Código, las medidas cautelares pueden modificarse aún de oficio; por lo que, su petitorio es que se aplique tal principio en su caso, para modificar la cantidad de garantes de seis a dos.

En la réplica refirió que, del informe presentado por el Vocal accionado se puede advertir el argumento sobre la posibilidad de constituir garantes incluso de la ciudad de Cochabamba; empero, no toma en cuenta la emergencia sanitaria y la declaratoria
de cuarentena que dispuso el encapsulamiento y prohibió incluso el traslado
de personas, siendo tal aspecto de imposible cumplimiento; además, se contradice al señalar que no contraviene la presunción de inocencia y luego refiere que se debe considerar que ya se encuentra condenado; por lo que, su informe no es racional, también menciona que las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pero en su caso no se solicitó ello, sino que se fundamentó y adjuntó prueba.                                                             

a)  La persistencia de su detención preventiva se tornó ilegal debido a que, la imposición de seis garantes personales resulta de imposible cumplimiento, puesto que según la documental presentada para la solicitud de modificación de garantes consistente en el informe de la Trabajadora Social, se acredita que es originario del departamento de Cochabamba, donde se encuentran sus raíces, estando transitoriamente en la ciudad de Oruro; asimismo, las certificaciones de Régimen Penitenciario, demuestran que después de un año y cinco meses, a la fecha, se encuentra beneficiado con la cesación de la medida de extrema ratio transcurriendo más de siete meses que aún subsiste la medida cautelar.