SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

segundo agravio

Con relación al segundo agravio -que además se aclara tiene directa vinculación con el primero-, la autoridad accionada refirió que: Debe tomarse en cuenta que los fiadores personales no siempre pueden ser de la ciudad donde se encuentra el detenido, sino que puede constituirlos con personas de cualquier punto del país cumpliendo únicamente los requisitos descritos en el art. 243 del CPP, diferente sería la situación si el acusado, aún de haber ofrecido los garantes a la autoridad judicial, éste no hubiese podido constituirlos -en repetidas oportunidades- a dichos garantes, en ese caso sería razonable su postulación, pero tal situación no ocurre en esta causa, menos se presentó prueba suficiente; por lo que, la motivación de la Jueza inferior resulta adecuada habida cuenta que la documental adjuntada no generó convicción suficiente, siendo su obrar acorde a los datos del proceso; asimismo, -continúa sosteniendo la autoridad accionada-, no es necesario contrastar ni analizar la declaraciones unilaterales voluntarias efectuadas por el ahora accionante y su hermano; toda vez que, su postulación, tanto en la audiencia de solicitud de modificación como en la de apelación, se basó en el informe social que fue analizado precedentemente; en ese marco, no se advierte agravio alguno.

Sobre este punto, corresponde señalar que la motivación que antecede resulta clara y entendible para comprender las razones por las cuales la constitución de garantes en ningún momento expuso un límite en cuanto al lugar de donde podían ser originarios los mismos, señalando que simplemente correspondía cumplir los parámetros establecidos en el art. 243 del adjetivo penal, máxime si a este discernimiento se suman los intelectos expresados por el Vocal accionado para resolver el primer agravio donde se evidenció que la medida sustitutiva que disponía la constitución de fiadores personales era anterior
a decretarse la cuarentena dispuesta por el Gobierno central, transcurriendo casi tres meses hasta la postulación de modificación del número de garantes a solo dos como pretende el impetrante de tutela, sin que se advierta fundamento alguno expresado por la Jueza inferior o añadido por el Vocal accionado que hubiese limitado su constitución a solo personas del lugar donde se encontraba cumpliendo su detención preventiva. Respecto a los demás elementos de convicción acompañados a la referida solicitud de modificación, la autoridad de alzada -hoy accionada- sostuvo que resultaba innecesario realizar un examen de los mismos, debido a que no formaron parte del sustento argumentativo de dicha postulación, la cual se habría enfocado en el informe social que ya mereció la revisión y análisis jurídico legal sobre la valoración que efectuó la Jueza a quo para determinar su insuficiencia -y que era compartido por su autoridad conforme la explicación realizada precedentemente-, sin que de dicho razonamiento advirtiese insuficiencia o vulneración alguna al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba y motivación; consecuentemente, se tiene que, la labor de análisis
y revisión desplegada por la autoridad de alzada, sobre este segundo punto de agravio, se enmarca en los cánones adecuados de fundamentación
y motivación vinculada a su vez a la valoración de la prueba.