SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

denegó

La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2020 de 4 de julio, cursante de fs. 25 a 29, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP “217/2014” señala que el debido proceso se tutela cuando incluso tiene relación indirecta con la lesión de la libertad, que existe indefensión absoluta y se hayan agotado todos los medios ordinarios de impugnación, estando cumplidos los dos primeros presupuestos; sin embargo, sobre la indefensión no se argumentó nada, desconociéndose su concurrencia o impacto en la acción de libertad y que no es deducible del planteamiento expresado por el peticionante de tutela; ii) Respecto a la lesión del debido proceso en su componente de presunción de inocencia, se invoca la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que señala que el imputado debe ser considerado como inocente hasta que se declare su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada; asimismo, efectúa una distinción entre la inocencia procesal y la penal, señalando que la primera puede disminuir o terminar de acuerdo con los elementos probatorios del proceso; por lo que, es compatible con la aplicación de medidas que priven o restrinjan la libertad; en el caso no se advierte su lesión, no siendo suficiente su mención o no puede ser deducible del planteamiento hecho por el accionante, indicando como único alegato que no se consideró la situación de la pandemia y el principio de favorabilidad, argumentos vagos e imprecisos que no denotan la discordancia del Auto de Vista objetado y la norma vigente, como tampoco sustentan la vulneración de derecho alguno sostenido en la transgresión de la Constitución Política del Estado sus principios o valores, Tratados y Convenios Internacionales o normas procesales para determinar que el trámite de su solicitud de modificación o el fallo emitido al respecto sean ilegales para deducir el procesamiento indebido alegado; iii) El Auto de Vista emitido por el Vocal accionado, en su motivación explica que no existe limitación para acreditar fiadores aún del departamento de Cochabamba u otro; tampoco la prueba adjuntada es conducente para asumir la imposibilidad invocada por el lugar o tiempo de detención preventiva, además la Resolución que determinó el número de garantes es anterior a la pandemia y de acuerdo con el informe de la autoridad accionada, el impetrante de tutela no se encontraría en un grupo vulnerable, fundamentos que denotan la improcedencia de la modificación de la medida adoptada, además que la constitución de garantes de otros departamentos puede efectuarse en audiencias físicas o virtuales acorde con las circulares del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo una limitante la cuarentena; iv) Una resolución debe estar fundada en una norma y en un criterio orientado por la sana crítica; es decir, no impone una regla para disponer la libertad; v) Las citadas Circulares establecen la favorabilidad para grupos vulnerables, clasificaciones en las que no ingresa el peticionante de tutela; vi) El mencionado
Auto de Vista no limita al prenombrado volver a solicitar la modificación de la medida en los mismos o diferentes términos; vii) En cuanto al principio de proporcionalidad invocado, se entiende la correspondencia entre la medida de restricción de derechos relacionada a la finalidad pretendida con dicha restricción, entendiéndose que la Resolución de 16 de diciembre de 2019, dispuso la cesación de la detención preventiva imponiendo la constitución de seis garantes, decisión aceptada por las partes al no haberla objetado según se advierte del expediente original; por lo que, su eventual modificación si el acusado -ahora accionante- no estaba de acuerdo con la imposición de seis garantes, era oportuna mediante su impugnación, pero el mismo no lo hizo, pretendiendo subsanar apelando una Resolución que no impuso dicha cantidad de garantes y que su naturaleza para el análisis de la modificación es distinta; por otra parte, la proporcionalidad también fue estimada por el Vocal accionado, al analizar que
la “pandemia” -se entiende cuarentena-, fue flexibilizada no siendo óbice para la constitución de fiadores personales y que la Jueza a quo consideró la necesidad de establecer seis garantes a efectos del desarrollo del proceso al existir una sentencia condenatoria en primera instancia; viii) De acuerdo con la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, en la modificación de las medidas cautelares se debe observar la proporcionalidad “…de la medida a modificar con la ofrecida o dispuesta para su cumplimiento…” (sic), no lográndose comprender la sustitución de una medida disminuyendo los términos de su seguridad, explicando que la modificación pretendida refleja el desacuerdo con el número de fiadores que no fue resuelto ni conocido por el Vocal accionado; y, otra forma de sustituir la medida, está contenida en el art. 231 bis del CPP, siendo necesario observar la proporcionalidad razonable para la “proposición” de la sustitución, aspecto que no fue cumplido por el impetrante de tutela.