SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
emergencia sanitaria del COVID-19, y una posible afectación de sus efectos al cumplimiento de la medida sustitutiva
Respecto a la emergencia sanitaria del COVID-19, y una posible afectación de sus efectos al cumplimiento de la medida sustitutiva en análisis, la autoridad accionada sostuvo que, no era un impedimento para la constitución de los fiadores personales en razón a que la cesación de la detención preventiva fue concedida antes de la cuarentena, además de no poder pretenderse la libertad a título de la pandemia del COVID-19, puesto que estaría en desarrollo un proceso penal, siendo obligación de las autoridades en materia penal asegurar y garantizar la presencia del imputado para tal desarrollo y la aplicación de la ley, en el marco de lo dispuesto por el art. 221 del CPP.
Sobre el particular, se debe señalar que, si bien entre los argumentos de
la defensa expresados en la audiencia de apelación se hizo alusión a la pandemia del COVID-19 que afecta al país y al mundo entero, ese extremo no formó parte de las razones por las cuales presuntamente no pudo constituir los seis garantes personales y por ende tampoco se encuentran contenidos en la fundamentación y motivación de la Resolución 76/2020; sin embargo, el Vocal accionado respondiendo tal argumento señaló que aquello no resultaba un impedimento para constituir los fiadores personales impuestos por la autoridad que concedió la cesación de la detención preventiva, que como se mencionó de manera antelada y reiterada, dicha medida sustitutiva fue dispuesta en diciembre de 2019, fecha en la que aún no se decretó la cuarentena por la pandemia del COVID-19, siendo de lógico entendimiento que durante los casi tres meses transcurridos hasta la postulación de la modificación del número de los mismos, el estado de emergencia sanitaria no fue la razón que impidió su constitución al ser dispuesta por el Gobierno central de forma posterior a la audiencia y emisión de la Resolución 76/2020 de 19 de marzo que rechazó su pretensión.
Por otra parte, el Vocal accionado señaló que no era suficiente alegar la sola existencia de la pandemia para alcanzar la libertad pretendida, sino que toda autoridad jurisdiccional en materia penal tiene la obligación de acatar las previsiones contenidas en el art. 221 del CPP; es decir, procurar el cumplimiento de los fines por los que se dispone una medida cautelar de carácter personal cuales son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, haciendo énfasis en estas dos últimas mencionando que, para desarrollo del proceso se requiere asegurar la presencia del imputado; entendimiento que no implica la lesión de los derechos invocados por el peticionante de tutela, como tampoco el hecho de la existencia de una sentencia condenatoria en primera instancia, aspecto que no forma parte siquiera de las razones por las cuales se rechazó la solicitud impetrada por el prenombrado, pues simplemente se hizo alusión a esta circunstancia como un antecedente mencionado por la Jueza inferior, sin advertirse razonamiento que permita comprender que ese fallo condenatorio que aún no está ejecutoriado sea la razón del rechazo de modificación del número de fiadores, y por ende constituya vulneración de la presunción de inocencia como pretende hacer entrever el ahora accionante.
Finalmente, respecto al argumento de la acción de libertad en sentido de que la autoridad accionada no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad vinculado con las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia así como la Declaración 1/2020 de la CIDH, se tiene que de la revisión del Auto de Vista cuestionado de lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales, no se advierte la mención de los mismos como argumento que sustente la pretensión de modificación del número de fiadores personales en directa relación al contenido de dichas Circulares y Declaración, siendo una postulación que recién el impetrante de tutela la efectúa en sede constitucional, sin que tampoco en ningún momento refiera o establezca un elemento indiciario sobre la necesidad de aplicación de las mismas a su caso, pues el contenido de las referidas directrices es general y su aplicación en cada caso corresponde a las situaciones fácticas que rodean al mismo y la sana crítica del juzgador sobre la pertinencia de su consideración; y, al no formar parte de los agravios en apelación y por ende de los razonamientos por los cuales el Vocal accionado confirmó la Resolución 76/2020 de rechazo, este Tribunal no puede soslayar la competencia y facultades que poseen los Jueces y Tribunales ordinarios cuando se pronuncian resolviendo un caso en concreto, razón por la que se desestima dicho alegato.
En conclusión, la exposición fáctico procesal argumentativa expresada precedentemente permite evidenciar que el Auto de Vista de 2 de julio de 2020, contiene un adecuado respaldo normativo, enmarcando su decisión en las previsiones legales relacionadas con las medidas cautelares, su finalidad y la constitución de fiadores personales, inicialmente estableciendo los límites competenciales para pronunciarse -en el caso en concreto- con relación al recurso de apelación incidental sobre modificación de medida cautelar, sustentando que la misma debe contemplar los arts. 250 del CPP en concordancia con el 231 bis del citado cuerpo legal modificado por la Ley 1173, y el 243 del mismo Código para establecer la base legal en la que se sustenta una decisión de imponer como medida sustitutiva a la detención preventiva y la constitución de fiadores personales, cuya finalidad es la de asumir la obligación de presentar al imputado ante la autoridad judicial las veces que sea requerido, sin que en dicha norma se prevea un límite en el número que pueden ser constituidos; asimismo, cita el art. 221 del CPP, para sustentar las razones por las que las autoridades jurisdiccionales deben procurar el normal desarrollo del proceso penal y la aplicación de la ley; exposición de sustento normativo que cumple con los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sobre la fundamentación refiere -en lo más relevante- que “…la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento…”, consecuentemente la vulneración de esta vertiente del debido proceso no es evidente.
Similar situación acontece en cuanto a la motivación del Auto de Vista cuestionado de lesivo, pues de su revisión se logra advertir la pertinencia y suficiencia de los razonamientos fáctico probatorios vertidos por el Vocal accionado para resolver los cuestionamientos a la Resolución 76/2020 que rechazó la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas en relación al número de fiadores personales, mismos que versan tanto sobre el análisis de la motivación y fundamentación de la Jueza inferior, así como la valoración otorgada a los elementos adjuntados por el peticionante de tutela, mismos que fueron motivo de reclamo en apelación; entendimientos conexos que permiten evidenciar que la decisión asumida por la precitada Jueza en la Resolución 76/2020 y confirmada por el Vocal accionado, se enmarcó en los parámetros legales pertinentes al caso; siendo los razonamientos de la autoridad accionada consistentes y coherentes, sin apartarse de la exigencia de la debida motivación en directa relación con el sustento probatorio que debe contener un fallo judicial, lo que hace a la motivación del mismo.
En ese sentido, se advierte que la actuación del Vocal accionado, se enmarcó en resolver la impugnación planteada por el accionante en la dimensión en la que fue expuesta acorde con los parámetros establecidos por cada agravio, teniéndose una Resolución dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, cumpliendo de esta manera con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; contexto bajo el cual, la denuncia efectuada
en la presente acción de libertad, carece de mérito, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al no ser evidentes las lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- primer agravio
- segundo agravio
- emergencia sanitaria del COVID-19, y una posible afectación de sus efectos al cumplimiento de la medida sustitutiva
- CONFIRMAR