SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
primer agravio
Ingresando en el análisis de los precitados reclamos, la autoridad accionada señaló que le era inherente efectuar la compulsa de los mismos con los razonamientos emitidos por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, para rechazar la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas con relación a los garantes, vinculados con las documentales adjuntadas para dicho fin; en ese marco, resolviendo el primer agravio procedió a la revisión del fallo de la referida autoridad mencionando que la misma efectuó un resumen de los alegatos expresados por la defensa del entonces recurrente donde se hacía énfasis a la documental adjunta que sustentaría la pretensión de modificar el número de fiadores personales a solo dos, evidenciando que en el Considerando II y III de la Resolución 76/2020 la nombrada Jueza inferior en grado, aludió que el hoy accionante contaría con una sentencia condenatoria de primera instancia con la imposición de diez años de condena, así como sostuvo que la otorgación de la cesación de la medida de extrema ratio tenía por finalidad precautelar la averiguación de la verdad para la aplicación del “proceso” y el cumplimiento de la ley, deduciendo de ese razonamiento que la mencionada Jueza realizó un examen sobre la finalidad de la detención preventiva del impetrante de tutela, así como examinó la documental que daría sustento a la solicitud de modificación de la cantidad de garantes relacionada con el informe de la Trabajadora Social en sentido de que sería originario de la comunidad de San Pablo de la Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
Asimismo -continúa expresando el Vocal accionado- de la verificación
de la documental mencionada, se constata la existencia de un informe de la Trabajadora Social que establece que el peticionante de tutela es oriundo de “Alto” San Pablo de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, siendo su familia de la comunidad “Mariposas” de la misma provincia, dedicándose a la agricultura y prestando servicios de transporte como chofer, estando transitoriamente en la ciudad de Oruro donde eventualmente constituyó su domicilio; igualmente, se observa que se presentaron certificaciones del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro, estableciendo que cumple detención preventiva por nueve meses y doce días y las declaraciones unilaterales realizadas por el accionante y su hermano en igual sentido; concluyendo que el razonamiento de la nombrada Jueza inferior resultaba adecuado, puesto que el precitado informe social no es prueba suficiente ni pertinente para generar convicción de que el acusado no pudo efectivizar la constitución de garantes, en razón a que no demuestra la alegada imposibilidad de cumplir con la medida cautelar de fianza personal de seis fiadores, haciendo solo referencia al origen del acusado y el domicilio actual que tiene, no requiriendo de mayor exposición de motivos, entendiéndose que resultaba insuficiente dicho elemento para generar convicción en el juzgador, además de ser inconducente debido a carecer de relación con la imposibilidad de constituir los garantes impuestos; razonamientos con los que el Vocal accionado desestimó el agravio.
En este primer punto de análisis, se advierte inicialmente que la autoridad accionada procedió a la revisión de la Resolución 76/2020 compulsando los razonamientos expresados por la Jueza inferior en grado, con los motivos de reclamo expuestos en la apelación incidental, otorgando una respuesta concreta al primer agravio sobre la presunta falta de motivación y fundamentación de la referida Jueza para determinar que el informe social y las certificaciones adjuntadas eran insuficientes para acreditar la imposibilidad de constituir los cuatro garantes restantes, concluyendo que el reclamo no resultaba evidente, puesto que la documental adjuntada a ese fin, ciertamente no era idónea ni conducente a demostrar la imposibilidad de constituir fiadores personales, pues simplemente evidenciaría que el ahora impetrante de tutela tenía sus raíces en otro departamento y que su familia estaría radicando en Oruro eventualmente
-se entiende a raíz de la detención preventiva que se halla cumpliendo-, en ese mismo contexto, verificó los otros elementos acompañados consistentes en las certificaciones del recinto penitenciario y las declaraciones unilaterales del hoy peticionante de tutela y su hermano, advirtiendo que la valoración otorgada por la Jueza a quo al respecto era la adecuada, puesto que al igual que el informe social precitado, tampoco establecerían de manera concreta las razones por las que su permanencia en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro y que es oriundo del departamento de Cochabamba, impedirían constituir los cuatro garantes faltantes; máxime, si conforme refirió el Vocal accionado, la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva fue emitida el 16 de diciembre de 2019, meses previos a la declaratoria de cuarentena por el COVID-19, constituyendo solo dos garantes personales hasta el momento de la solicitud de modificación de la referida medida sustitutiva, razonamientos que permiten colegir que, en el lapso de tiempo transcurrido de casi tres meses entre la decisión judicial que le favoreció con la cesación de la medida extrema -16 de diciembre de 2019- y la Resolución 76/2020 -19 de marzo- que rechazó su postulación de modificar el número de fiadores, no pudo dar cumplimiento a la medida impuesta por la autoridad judicial, periodo en el que no existía restricciones para el tránsito y transporte de personas, alcanzando a constituir solo dos sin que durante ese tiempo hubiese demostrado la imposibilidad de conseguir la totalidad de los garantes impuestos, no siendo permisible efectuar alegaciones sobre una eventual dificultad para conformar los fiadores personales en el número establecido en la Resolución de cesación de la detención preventiva por el simple hecho de realizar una argumentación, entendiéndose aquello como una tentativa de lograr un pronunciamiento al margen de los antecedentes que rodean al proceso penal en cuestión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- primer agravio
- segundo agravio
- emergencia sanitaria del COVID-19, y una posible afectación de sus efectos al cumplimiento de la medida sustitutiva
- CONFIRMAR