SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

a)

Diego Ramírez Cruz, entonces Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz, ahora Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese mismo departamento, planteó excusa para conocer la presente causa en calidad de Vocal de la referida Sala Constitucional, emitiéndose el Auto 01 de 7 de enero de 2020, por la Vocal que conforma la nombrada Sala Constitucional, declarando legal su excusa al haber actuado como Juez dentro del proceso del cual deviene la presente acción tutelar (fs. 262 y vta.); así en su informe escrito, cursante de fs. 246 a 250, indicó que: a) Los arts. 129 y 130 del Código Electoral (CE), disponen la obligación y los procedimientos para que las organizaciones políticas devuelvan al Tesoro General de la Nación (TGN), el costo de impresión de la papeleta de sufragio en caso de no obtener la votación mínima fijada por Ley; los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas que participaron en la Elección de Representantes a la Asamblea Constituyente, efectuado el 12 de julio de 2006, se presentaron previamente en las oficinas de la entonces Contraloría General de la República, a fin de firmar el convenio de pago previsto en el art. 130 del citado Código; b) Joaquín Raschid Guardia Taja en calidad de representante legal de la agrupación ciudadana denominada “MOVIMIENTO DE ACCIÓN CIUDADANA - MACA”, de manera espontánea y sin que medie vicio alguno de consentimiento, se comprometió ante la Contraloría General del Estado, a devolver al TGN, la cuota que corresponda por el costo de la impresión de la papeleta única de sufragio; c) En base a los procedimientos fijados por Ley, la entonces Corte Nacional Electoral -hoy Tribunal Supremo Electoral-, a través de la Resolución 135/2006 de 15 de julio, determino que los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y alianzas que no obtuvieron el 2% del total de votos válidos a nivel departamental en las elecciones a Representantes a la Asamblea Constituyente, entre los que se encuentra entre otros, el “MOVIMIENTO DE ACCION CIUDADANA - MACA”, y según el punto primero de la citada resolución, el monto sujeto a devolución por concepto de impresión de papeletas de sufragio que debía ser devuelto al TGN por Joaquín Raschid Guardia Taja es de Bs102 785,59, en concordancia con el art. 18 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente-Ley 3364 de 6 de marzo de 2006-; d) El 31 de julio del señalado año, la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, notificó en forma personal la Resolución 135/2006 a Joaquín Raschid Guardia Taja, otorgándole un plazo de treinta días calendario para que deposite la suma mencionada en la Resolución, situación que al haber sido incumplida, dio lugar a la demanda coactiva fiscal, por parte de Rosario Claure Justiniano, Gerente Departamental Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, esto al amparo de lo previsto en el art. 3.2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), según el cual, constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, aquellos procesos administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 44 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que establecen la competencia de la Contraloría General del Estado para demandar y actuar en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles y penales relacionados con daños económicos al Estado, esto también con fundamento en los arts. 129 y 130 del CE, concordante con el 19 de la Ley 3015 de 8 de abril de 2005, el Compromiso de Pago suscrito el 3 de abril de 2006, por el impetrante de tutela y la Resolución 135/2006, emitida por la entonces Corte Nacional Electoral; e) La demanda coactiva fiscal fue admitida y de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la LPCF y el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1990, se expidió la Nota de Cargo “46/2007”, en contra del demandado -hoy peticionante de tutela-, por la suma adeudada, más intereses correspondientes, concediéndole el plazo de Ley para la presentación de los justificativos o descargos; por lo que, en el marco de la vigencia plena del derecho al debido proceso y a la defensa, el ahora accionante, podrá ejercitar entre otros derechos que le asisten dentro del plazo citado, su facultad probatoria destinada a desvirtuar los cargos en su contra y en el presente caso si bien el prenombrado opuso excepción de litispendencia, la misma fue declarada improbada, no habiéndose presentado en esta instancia, ningún otro tipo de justificativos o descargos por parte del impetrante de tutela; f) Al no presentarse descargos y justificativos por el involucrado dentro del plazo señalado por el art. 11 de la LPCF y habiéndose declarado improbada la excepción planteada por el hoy peticionante de tutela, considerando también el carácter de Auditoría que tiene el informe del asesor técnico del “Juzgado”, se emitió Sentencia declarando probada la demanda coactiva fiscal, disponiendo igualmente se gire el Pliego de Cargo en contra del coactivado -accionante-, por la suma de Bs102 785,59.- más intereses correspondientes, el mismo que deberá ser actualizado conforme a Ley, al momento de efectivizar el pago; g) La Sentencia de la cual ahora se pide la nulidad vía la presente acción de defensa, fue notificada de forma personal al hoy impetrante de tutela, el 5 de junio de 2019, sin haber merecido interposición de recurso alguno, conforme se tiene por el informe de la “Secretaría del Juzgado”, dando lugar en consecuencia al Auto de ejecutoria; h) En el caso concurren causales de improcedencia como ser que el ahora peticionante de tutela no presentó si consideraba que existía algún vicio de nulidad en el proceso coactivo fiscal, el incidente de nulidad pertinente; no se aprecian los vicios de nulidad en el nombrado proceso; asimismo, se evidencia la existencia de actos consentidos por el hoy accionante; existe subsidiariedad y por último se tiene la inexistencia de la supuesta vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa, así como a la propiedad y a la vivienda; i) El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá, entre otros contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, aspecto concordante con el art. 54 del referido cuerpo legal, que determina que la prenombrada acción tutelar no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; j) Además, cabe aclarar que cuando en la acción de amparo constitucional, se solicita la excepción al principio de subsidiariedad, es necesario que la parte impetrante de tutela, mediante medios objetivos pruebe los mismos, situación que no fue demostrada con relación al daño irreparable o irremediable, conforme a la jurisprudencia establecida en el AC 0428/2017-RCA de 7 de diciembre; k) Asimismo, cabe precisar que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, señala que consentimiento es permitir algo, condescender en que se haga; aceptar una oferta o proposición; no presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello; en este sentido la SCP 1133/2017-S2 de 23 de octubre, establece que deberá considerarse como acto consentido: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.11 de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCO, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”. En ese marco, el afectado puede consentir de manera expresa, adoptando una posición pasiva, consistente por ejemplo, en no apelar la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, a pesar de haber sido notificado de forma personal; y, l) De los antecedentes del proceso coactivo fiscal y de la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, se debe concluir que de conformidad con la documental que se acompaña en la misma, consistente en el Compromiso de Pago suscrito el  3 de abril  de 2006 y la Resolución 135/2006, emitida por la entonces Corte Nacional Electoral -esta última que tampoco fue objeto de impugnación o recurso alguno por parte del demandado, a pesar de su legal notificación- que la demanda coactiva fiscal fue admitida, emitiéndose en consecuencia la Nota de Cargo respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la LPCF, dando lugar posteriormente a la excepción de litispendencia por parte del demandado, que fue declarada improbada, decisión notificada conforme a Ley y que no mereció recurso alguno por parte de este; así se emitió la Sentencia 02/2018 de 10 de septiembre, la cual fue notificada de manera personal al ahora peticionante de tutela, no mereciendo por parte de este ningún tipo de aclaración, apelación o impugnación prevista por la norma, ni tampoco ningún tipo de incidente de nulidad en la instancia jurisdiccional, el cual pretende de forma directa a través del amparo la nulidad de obrados; por lo cual, se concluye que no existen vicios de nulidad ni en la tramitación del proceso coactivo fiscal, ni mucho menos en la Sentencia emitida al efecto; así como tampoco la vulneración del derecho del demandado -accionante- al debido proceso, ni a la defensa, ni a la propiedad y tampoco a la vivienda señalada por el impetrante de tutela, más al contrario, se aprecia con claridad que existen causales de improcedencia como ser actos consentidos y subsidiariedad.