SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 16 de enero, cursante de fs. 276 vta. a 279 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela considera por agraviados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, argumentando en la acción de amparo constitucional que por temor a la coyuntura sociopolítica de aquel entonces no activó los mecanismos de Ley considerando por perdida aquella “acción” al existir una persecución en contra de autoridades cívicas, políticas o líderes emergentes del Oriente Boliviano, motivo por el cual no habría activado los mismos, indicando ese aspecto de manera reiterativa; ii) El peticionante de tutela reconoce a “viva voz” tanto en la forma como en lo oral en la audiencia que no interpuso recurso impugnatorio contra la Sentencia que declaró probada la demanda coactiva interpuesta por la entidad ahora tercera interesada, manifestando como razones la coyuntura sociopolítica; al respecto la jurisdicción constitucional “…no exige un resultado de los recursos que la ley franquea, no exige la previsibilidad de lo que pueda ocurrir, sea favor o en contra” (sic), sino el agotamiento de la vía ordinaria o administrativa, a efecto de que se haga uso de los mecanismos constitucionales; lo contrario significaría inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria y en lo que aquella pudo haber resuelto; por lo que, el caso se encuentra dentro de lo previsto en el art. 53.3 del CPCo, al establecer como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional todas aquellas resoluciones que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno; en consecuencia, la parte accionante no agotó la vía ordinaria; iii) No es posible resarcir la desidia, impericia o inoperancia de no haber accionado los recursos que franquea la Ley, a título de una eventual persecución o temor político, puesto que el Tribunal de garantías no tiene la facultad ni mucho menos la voluntad de expresar respecto a los agravios que “ingieran” en temas políticos, ni mucho menos los elementos para así hacerlo, la naturaleza de la jurisdicción constitucional es la imparcialidad correspondiendo la tutela de derechos cuando sean agraviados por quien fuere, incluido el propio “Presidente del Estado”; y, iv) Si bien es cierto que el Tribunal de garantías a momento de admitir la presente acción tutelar, consideró la solicitud que efectuó el impetrante de tutela en su memorial respecto al daño inminente e irreparable; sin embargo, dicho aspecto no fue demostrado, siendo más bien que fue él mismo quien no habría activado el recurso que la Ley franquea en tiempo oportuno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- el 5 de junio de 2019
- Fragmento 18