SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
el 5 de junio de 2019
Posteriormente, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, resolviendo la demanda coactiva emitió la Sentencia 02 de 10 de septiembre de 2018, declarando probada la misma; que fue notificada a Joaquín Raschid Guardia Taja -hoy peticionante de tutela-, el 5 de junio de 2019.
En ese contexto y en base al informe emitido por el Secretario del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz, que informó que ninguna de las partes impugnó la Sentencia 02 de 10 de septiembre de 2018; por lo cual, el Juez a cargo del proceso por Auto de 20 de junio de 2019, declaró la ejecutoria de dicha Resolución.
Establecidos los antecedentes procesales y en coherencia con el entendimiento realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que claramente se deja sentado que concurre la causal de inactivación de la acción de amparo constitucional cuando la determinación cuestionada de ilegal y vulneratoria de derechos y garantías constitucionales en la aludida acción tutelar, previamente no fue impugnada en la vía ordinaria; así en el caso de análisis se tiene que la parte accionante, en la problemática analizada que surge del proceso coactivo fiscal instaurado por la Gerente Departamental Santa Cruz de la entonces Contraloría General de la Republica, luego de emitida la Sentencia por el Juez accionado, no planteó recurso de apelación, habiendo interpuesto directamente la presente acción de defensa, sin agotar previamente la instancia ordinaria expedita e idónea que tenía para cuestionar dicha decisión, impidiendo que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la decisión asumida por el Juez a quo, más aún si la pretensión en esta acción tutelar es que se declare la nulidad de la Sentencia 02 de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- y se declare la nulidad del proceso coactivo fiscal hasta el momento de la citación con la demanda que fue, -a criterio del impetrante de tutela-, cuando empezó el supuesto estado de indefensión; sin considerar que al no haber activado los mecanismos impugnativos previstos por la norma, se colocó voluntariamente en indefensión provocando que el Tribunal ad quem no tenga la posibilidad de pronunciarse al no haber utilizado los medios de defensa previsto por Ley; lo cual si bien se configura como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista en el art 53.3 del CPCo, denota igualmente inobservancia del principio de subsidiariedad, correspondiendo por tal motivo su denegatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2.
- el 5 de junio de 2019
- Fragmento 18