SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme al objeto de la presente acción de amparo constitucional, así como de los derechos invocados como lesionados por el accionante, de los datos del proceso se advierte que éste, es esposo de la hija de la ahora coaccionada Donata Cuba Ramos, contra quien el 8 de enero de 2020, la Fiscal de Materia de Vinto del departamento de Cochabamba, ordenó la medida de protección prevista en el art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley  348 de 9 de Marzo de 2013-, relacionada, entre otros, a ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; en ese sentido, queda claro que contra la ahora esposa del accionante quien sería copropietaria del inmueble, junto a otros declarados igualmente herederos a la muerte de su padre Sinforiano Quiroz Arce, fue emitida una medida de protección a favor de su madre, ahora coaccionada, de acuerdo al requerimiento pronunciado por la Fiscal de Materia de Vinto del referido departamento, cursante de fs. 18 a 19, mismo que si bien no le alcanza al ahora impetrante de tutela en calidad de esposo de Rosa Quiróz Cuba, por cuanto contra él no se dispuso ninguna medida de restricción; sin embargo, a efecto de analizar las supuestas medidas de hecho propiciadas en su contra por las ahora coaccionadas, en sentido de que no se le hubiera dejado ingresar al lugar donde considera su vivienda al haberse cambiado la cerradura de la puerta de ingreso a dicho inmueble, aludiendo éste la vulneración de su derecho a “copropiedad privada”; en ese sentido, corresponde señalar que para poder ejercer cualquier derecho y que éste pueda ser protegido vía acción de amparo constitucional, el mismo no debe encontrarse en discusión, sino, al contrario, su titular debe encontrarse en pleno ejercicio de dicho derecho; situación en el caso de análisis no concurre, por cuanto al accionante no le asiste ningún derecho propietario para poder alegar la concurrencia de medidas de hecho, ni otro derecho, en calidad de inquilino o anticresista; toda vez que, al tratarse de un inmueble que serviría como domicilio al accionante, éste no demostró en qué condición se encontraba habitando el mismo a fin de poder, a través de la tutela que brinda la presente acción de defensa, disponer la protección provisional de los mismos, hasta que en la vía ordinaria correspondiente se pueda determinar la legalidad o no de esos actos.

En base a lo señalado en el caso de análisis se advierte que el derecho del cual alude tener titularidad no se encuentra consolidado, no pudiendo esta vía analizar o determinar si efectivamente el impetrante de tutela se encuentre viviendo en el inmueble de propiedad de su esposa bajo alguna condición que le otorgue algún derecho; por lo que, siendo que concurren derechos controvertidos impide proceder a esa protección constitucional, puesto que si bien la esposa del accionante, como se dijo, es copropietaria del inmueble; empero, el impetrante de tutela, no demostró en qué calidad reclama los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, situación que a través de la presente acción de tutela no puede clarificarse; toda vez que el amparo sólo protege derechos consolidados y no le compete reconocer derechos que estuvieren en controversia.

En ese sentido, se advierte de lo señalado, que en el caso de examen no se cumple con uno de los presupuestos para la activación de la acción de defensa, ante medidas de hecho, en consideración a que se inobservó los derechos cuya tutela se pide y que deben encontrarse acreditados en su titularidad; consiguientemente, resulta claro que, el impetrante de tutela, denunciando afectación de los derechos invocados en su demanda de acción tutelar y la concurrencia de vías de hecho, pretende que mediante el petitorio descrito en la misma que la justicia constitucional, ingrese a determinar derechos no consolidados, los que no pueden ser analizados mediante la presente acción de amparo constitucional, dado que la misma tiene como finalidad la protección del goce real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando éstos se encuentren plenamente reconocidos por las autoridades de acuerdo a sus facultades y atribuciones específicas.

En ese marco, conforme a los fundamentos descritos en la presente resolución no puede acogerse el petitorio de la acción de amparo constitucional ante la concurrencia de derechos que no se hallan debidamente reconocidos y que como ya se manifestó precedentemente, no pueden ser dilucidados mediante la presente acción de defensa, suscitando que la jurisdicción constitucional se vea impedida de poder realizar algún análisis de fondo del objeto de la demanda, correspondiendo  por ese hecho, denegar la presente acción de defensa.