SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3

Fecha: 24-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3

        Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33535-2020-68-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Molina Barba y María Dolly Galvarro Ikeda contra Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 29, ambos de enero de 2020, cursantes de fs. 42 a 45 y 48, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica interpuesta de su parte contra Dolly Zita Galviz Galvarro -ahora tercera interesada-, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de rechazo de denuncia, frente a lo cual plantearon la correspondiente objeción lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-802/19 de 15 de agosto de 2019, por la que se confirmó la precitada determinación de rechazo, arguyendo que la objeción fue presentada fuera de término; sin embargo, mediante memorial se hizo conocer que la misma fue formulada dentro de plazo y ante dicho escrito el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz pronunció otra Resolución Fiscal Departamental MSP OR-“1178”/19 -lo correcto es 1172/19- de 12 de diciembre de 2019, en la cual de forma totalmente errada se sostuvo que en el caso no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal denunciado.

Dicha determinación se encuentra fuera de todo contexto legal, pues como primer acto lesivo se tiene que ante la emisión de dos Resoluciones jerárquicas no se tiene certeza cuál de ellas es la válida, ya que la segunda no anuló la primera.

Por otra parte, ambas disposiciones, en especial la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19, vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues como sustento de la misma menciona que no existen los elementos constitutivos del tipo penal investigado, lo que es completamente errado y fuera de todo contexto de lo que significa la resolución a la objeción de rechazo de denuncia, ya que fue resuelta como si se tratara de una apelación restringida pasando a analizar la existencia o no del delito; cuando dichas resoluciones -de objeción de rechazo- tienen por finalidad la verificación en el caso de la conclusión de la investigación; empero, en la presente causa la misma se encuentra en proceso, existiendo actuados no consumados como la pericia psicológica solicitada mediante requerimiento de
28 de mayo de 2019, extremo que no ha sido analizado por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz; y en ese sentido, se advierte la falta de motivación respecto a la inconclusa investigación.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, añadiendo en audiencia la vertiente de congruencia y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109.I, 110, 113.I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule las Resoluciones OR-802/19 y OR-1172/19, ordenándose que la autoridad accionada emita una nueva resolución con la suficiente fundamentación y motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 91 vta.; presentes la parte peticionante de tutela asistida por su abogado, representante de la autoridad accionada; así como la tercera interesada acompañada por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, manifestó que: a) Anteriormente el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió otra Resolución jerárquica que revocó el rechazo de denuncia ordenando que se efectúen actos investigativos como la pericia de desdoblamiento de audio de cuatro Discos Compactos (CD’s.), la declaración informativa de la sindicada y la consideración del informe social y psicológico; y, otros que se consideren pertinentes, frente a lo cual el Fiscal de Materia a cargo del caso requirió la realización de un estudio psicológico el cual nunca se hizo, por lo tanto quedó pendiente dicho acto investigativo que se considera un elemento fundamental para poder rechazar la denuncia o imputar, es a partir de ello que el aludido Fiscal Departamental no realizó el trabajo intelectivo que le correspondía, vulnerando así el principio de seguridad jurídica al no observar la existencia de actos investigativos pendientes; y, b) Otro elemento del debido proceso que tampoco fue estimado es la congruencia, ello a partir de la emisión de dos resoluciones sobre el mismo tema, sin establecer cuál se encuentra vigente.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mirna Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su representante, en audiencia refirió que: 1) La primera Resolución fue la emitida el
15 de agosto de 2019, por la que se consideró que la objeción fue interpuesta extemporáneamente; sin embargo, posterior a ello, la parte ahora impetrante de tutela hizo conocer al entonces Fiscal Departamental del citado departamento, que el memorial en cuestión fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), frente a lo cual se emitió un proveído, solicitándose al Fiscal de Materia que conoce la causa, la remisión de dicho memorial a fin de verificar lo referido por los ahora peticionantes de tutela, y al evidenciarse de que efectivamente existía un timbre magnético inserto en la orilla del cuaderno de investigación que era poco visible, se pronunció la nueva resolución aclarando que la primera como lo mencionó la parte accionante no ingresó al fondo; empero, en la segunda se realizó una correcta valoración y análisis de todos los actuados del cuaderno de investigaciones; 2) La nombrada autoridad fiscal jerárquica, consideró que inicialmente la denuncia fue planteada por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pero luego de realizarse todas las actuaciones se evidenció que de los hechos denunciados, más los trabajos investigativos y diligencias efectuadas, se advirtió que se trataba de un delito de acción privada y no pública; toda vez que, de la prueba recolectada se observa claramente que el hecho emerge a partir de insultos y ofensas que atenta a la dignidad de las personas el cual debe ser dilucidado en la acción penal privada, a raíz de lo cual se emitió la Resolución cuestionada explicando los motivos por los cuales se tomó esa decisión; 3) La denuncia de que la referida Resolución es arbitraria e incongruente no tiene razón de ser, ya que el error incurrido en la primera fue enmendada con la emisión de una nueva determinación en la que sí se ingresó al fondo, aspecto que fue comunicado
a la parte impetrante de tutela de forma verbal, pero no a partir de un dictamen donde se haga constar de que la primera Resolución quedaba sin efecto; y, 4) La pericia a la que se refieren los peticionantes de tutela se encontraba en proceso; sin embargo, ante la emisión de la Resolución de rechazo la misma ya no fue realizada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dolly Zita Galvis Galvarro, denunciada dentro de la investigación de referencia, en audiencia, mediante su abogado se adhirió a los fundamentos expuestos por la parte accionada haciendo hincapié en que la denuncia realizada en su contra fue interpuesta de forma mal intencionada, siendo ambas partes familiares que viven bajo el mismo techo y que como lo sostuvo el Ministerio Público deben acudir ante las instancias pertinentes, además de hacer notar de que la nueva Resolución fue emitida a partir de la impugnación efectuada por los ahora accionantes lo que permitió que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunciara otra Resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2020 de 12
de febrero, cursante de fs. 92 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto las Resoluciones Fiscales Departamentales MSP OR-802/19 y
MSP OR-1172/19, a efectos de que la autoridad accionada emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se cuenta con dos Resoluciones pronunciadas por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, ingresándose al fondo sin anular la primera de estas, verificándose también la existencia de un requerimiento de designación de perito, además, del respectivo juramento fijado para el 18 de junio de 2019, otorgándose a partir de dicho actuado veinte días para que el perito haga conocer su dictamen, de lo que se entiende que antes de que se emitiera el referido dictamen pericial la Resolución de rechazo de denuncia ya fue librada, sin considerar estos elementos, a raíz de lo cual se presentó la objeción, la que luego dio paso a la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-802/19; ii) Dicha Resolución contiene contradicciones, pues por un lado ordena remitir antecedentes al titular de la investigación al no tener competencia para revisar el fondo del asunto al haber sido presentada
la objeción fuera de plazo, pero por otra parte señaló que la misma fue objetada dentro de término establecido por ley; iii) Tampoco se valoró el informe psicológico que el Fiscal de Materia requirió, y si bien la Resolución Fiscal Departamental
MSP OR-1172/19 ingresó al fondo, en la misma no se aprecia su consideración, incurriéndose de este modo en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración, fundamentación y motivación; toda vez que, al no haberse emitido el informe pericial la autoridad fiscal jerárquica tampoco pudo efectuar una adecuada valoración; y, iv) De la lectura de la última Resolución, no se aprecia que esta se haya pronunciado sobre la falta de conclusión del informe pericial psicológico, cuando la parte impetrante de tutela solicitó que la misma sea concluida, dado que a partir de su consideración se podría llegar a la verdad histórica de los hechos, lo que evidencia la carencia de fundamentación, motivación y congruencia.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionada manifestó que no se puede determinar que de su parte se emita una disposición que revoque o ratifique la Resolución objetada, sino simplemente, como en este caso que se fundamente en relación a una pericia que no se ha realizado, pues la nueva resolución a dictarse solo considerará el cuadernillo de investigación en el estado que se encuentre.

Ante ello, el Tribunal de garantías aclaró su determinación, señalando que de su parte no se ingresó a analizar todo el cuaderno investigativo, correspondiendo emitir la nueva resolución en función a lo solicitado en el recurso de objeción; por lo que, la autoridad accionada de acuerdo a lo que considere y a lo que establece la norma, realizará una valoración integral de lo cursante en obrados “…puesto que si bien es cierto este Tribunal de Garantías ha realizado un relación de los hechos respecto a la existencia de un requerimiento de un acto, el mismo que se puede prever que no habría o cursaría en el cuaderno de investigaciones, lo ha realizado en el obiter dicta, no así en la resolución en la disposición, entonces ya la autoridad emitirá de acuerdo a lo que este considere” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Resolución de rechazo de denuncia de 25 de junio de 2019; por la que, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso rechazar la denuncia presentada por Gabriel Molina Barba y María Dolly Galvarro Ikeda -ahora accionantes- contra Dolly Zita Galviz Galvarro -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al considerar que no existen los elementos de convicción suficientes para sustentar una imputación y menos una acusación, determinación notificada a las partes el 5 de julio de igual año (fs. 2 a 7).

II.2.  Por memorial presentado el 12 de julio de 2019, los ahora impetrantes de tutela objetaron la Resolución antes descrita (fs. 20 a 25 vta.), emitiéndose
en consecuencia la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-802/19 de
15 de agosto del citado año; a través del cual, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió remitir antecedentes ante el titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo; toda vez que, la objeción fue presentada fuera del plazo establecido en el
art. 305 del CPP (fs. 30 a 35).

II.3.  Consta Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19 de 12 de diciembre de 2019; por la que, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, señalando expresamente que los denunciantes hoy peticionantes de tutela interpusieron su objeción dentro del plazo establecido por ley, ratificó la Resolución de rechazo de denuncia de 25 de junio de ese año, en consideración a los argumentos previstos en el art. 304.1 del CPP (fs. 71 a 82).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de seguridad jurídica, a partir de: a) La emisión incongruente de las Resoluciones Fiscales Departamentales MSP OR-802/19 y OR-1172/19, pues en la primera no se entró al análisis de fondo de la objeción interpuesta contra la Resolución
de rechazo de denuncia considerándola extemporánea; y, en la segunda se ingresó al fondo del asunto sin antes anular la primera Resolución jerárquica, encontrándose al presente, ambas vigentes; y, b) La falta de fundamentación
y motivación de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19, al haberse referido a la existencia o no del delito y no considerar que aún faltaban actos investigativos por realizar como la pericia psicológica requerida por el Fiscal
de Materia.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió que: «La SCP 1250/2015-S3 de
9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de
San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente,
la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la
SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una  conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad  democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y,
d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática a resolver se centra en la denuncia sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que supuestamente habría incurrido el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, a tiempo de emitir las Resoluciones Fiscales Departamentales MSP OR-802/19 de 15 de agosto
de 2019 y la MSP OR-1172/19 de 12 de diciembre de igual año; toda vez que:
1) De forma incongruente, ingresó a analizar el fondo de la objeción planteada sin antes anular la primera Resolución jerárquica por la que se rechazó la objeción al haberse supuestamente presentado fuera de plazo, encontrándose al presente ambas vigentes; y, 2) En la Resolución MSP OR-1172/19 a tiempo de resolver en el fondo la objeción al rechazo de denuncia, se refirió a la existencia o no del delito acusado, sin considerar que habían aun actos investigativos pendientes por desarrollar, como la pericia psicológica que ordenó el Fiscal de Materia a cargo del caso, lo que derivó a que la misma carezca de fundamentación y motivación.

Conocidos los planteamientos a ser abordados en la presente acción tutelar, corresponde referirnos a cada uno de ellos, haciendo hincapié en que
la primera problemática se relaciona a la supuesta incongruencia externa en el trámite de la objeción al rechazo de denuncia, oportunidad en la que se emitieron las dos Resolución jerárquicas ahora cuestionadas; y, la segunda, concretamente a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19.

Sobre la incongruencia externa

En cuanto a esta problemática la parte impetrante de tutela, reclama la existencia de dos Resoluciones jerárquicas contradictorias entre sí sobre un mismo tema, dado que en una rechazan su objeción sosteniendo que la misma habría sido interpuesta fuera de plazo y la otra ingresa al tema de fondo sin antes anular la primera Resolución.

Al respecto, cabe referir que conforme a los datos del proceso y lo manifestado por los propios peticionantes de tutela, se tiene que una vez que fueron notificados con la Resolución de rechazo de denuncia, interpusieron la correspondiente objeción, la cual dio lugar en un primer momento a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-802/19, que no expresó criterio de fondo alguno sosteniendo dicha imposibilidad, considerando la presentación supuestamente extemporánea de la objeción; sin embargo, tal como lo refirieron los accionantes, presentaron un escrito dando a conocer el error en el que se había incurrido, estableciéndose por el informe otorgado en audiencia por la parte accionada que entonces se tomó en cuenta otra fecha inmersa en ese memorial, cuando del registro magnético se evidenciaba que la objeción fue planteada con anterioridad
y por ende dentro de plazo; es a raíz de ello que, al percatarse de la equivocación incurrida se procedió a emitir otra Resolución jerárquica.

Evidentemente esta última Resolución jerárquica, ingresó al fondo de la objeción sin referirse a la anterior -Resolución- por la que la presentación se la consideró extemporánea, resolviendo directamente el planteamiento efectuado; empero, de su contenido se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, al remitirse a los antecedentes del caso y haciendo referencia a la emisión de la Resolución de rechazo de denuncia, manifestó que habiendo las partes sido notificadas con la misma el 25 de junio de 2019, los denunciantes -hoy impetrantes de tutela- presentaron su objeción al rechazo dispuesto dentro del plazo establecido en la Ley, procediendo luego a la consideración de fondo de los aspectos formulados.

Así, si bien efectivamente en la última Resolución jerárquica no se hizo referencia alguna a la anterior Resolución ni al memorial presentado por los ahora peticionantes de tutela por el que hizo notar el error incurrido por el Ministerio Público; empero, en los hechos el mismo fue reparado y actuando en consecuencia ingresaron al fondo de la objeción, evidenciando que este pronunciamiento tal como lo sostuvieron los prenombrados se produjo a raíz del referido escrito planteado de su parte; por lo que, la misma es consciente de que la nueva Resolución jerárquica fue emitida en función a su intervención,
y en ese sentido, considerando el panorama completo de lo acontecido en
el caso, se evidencia que esa incongruencia externa en la tramitación de la objeción a la que hacen referencia los accionantes, en los hechos no se produjo, pues se reitera, la segunda Resolución jerárquica, tuvo como antecedente la presentación de un memorial por parte de los prenombrados, al cual se dio curso provocando precisamente el nuevo pronunciamiento, a partir de cuya emisión en sentido contrario, se entiende que la primera Resolución jerárquica fue dejada sin efecto.

Ahora bien, no obstante lo aludido y a fin de otorgar seguridad jurídica a la parte impetrante de tutela a partir del entendimiento mencionado, de forma expresa se aclara a través de esta acción tutelar, que producto de la emisión de la nueva Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19 que ingresó al fondo de la objeción planteada, la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-802/19 por la que se consideró extemporánea la objeción, se la asume como inexistente, haciendo hincapié en esta parte que conforme lo refirió la jurisprudencia constitucional el debido proceso no fue instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril el cual no se constituye en un fin en sí mismo, siendo más bien un medio para salvaguardar el orden justo, en el que debe primar el fondo a la forma a objeto de lograr una finalidad más alta que es la tutela efectiva de los derechos (SC 0897/2010-R de 10 de agosto), entendimiento bajo el cual, precisamente la autoridad fiscal jerárquica sujetó su actuar al emitir una nueva Resolución considerando y reconociendo el erróneo cómputo realizado, no advirtiéndose que dicho aspecto haya lesionado derecho alguno de la parte peticionante de tutela, sino que más bien se actuó en correspondencia a la protección de sus derechos fundamentales de defensa, impugnación y segunda instancia, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, con la aclaración referida precedentemente.

Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19

El reclamo referido por la parte accionante fue sustentado en sentido de que la mencionada Resolución, primero se habría dedicado a responder la objeción como si fuera un Auto de Vista considerando la existencia o no del ilícito denunciado, y segundo, que no se consideró que aún faltaba por emitir la pericia psicológica.

A fin de responder a esta problemática corresponde en principio conocer el contenido de la Resolución cuestionada en los aspectos denunciados.

Así, a través de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, manifestó que:

i)            De los elementos constitutivos del delito denunciado previsto en el
art. 272 bis del Código Penal (CP) -Violencia Familiar o Doméstica-, la doctrina aplicable y jurisprudencia, se tiene que de acuerdo al art. 6 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la violencia se constituye en cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que cause muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona que le genere perjuicio en su patrimonio, economía, fuente laboral o en otro ámbito, solo por el hecho de ser mujer;

ii)          En consideración a los principios de objetividad y de presunción de inocencia, de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal, en virtud a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho son inexistentes para fundamentar una imputación del ilícito investigado;

iii)         Es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ocurrió, no habiendo sido probada la hipótesis de los denunciantes hoy impetrantes de tutela, tarea que puede requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse dentro del tipo penal atribuido en función al principio de legalidad y consecuentemente la afectación a la seguridad jurídica;

iv)         La presente investigación emerge de la presunta comisión de un hecho de violencia familiar o domestica del que se encontrarían sufriendo los ahora peticionantes de tutela por parte de su sobrina Dolly Zita Galviz Galvarro -hoy tercera interesada- al vivir en el mismo domicilio, quien  habría creado una cuenta falsa de Facebook subiendo mensajes desprestigiándolos, difamándolos y calumniándolos;

v)          Dentro de la investigación cursa el Informe Psicológico realizado a los ahora accionantes, emitido por la profesional Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz-, en la que los prenombrados refieren que serían agredidos verbalmente por la denunciada -Dolly Zita Galviz Galvarro- que los acosaba por internet y que incluso la misma habría creado una cuenta falsa de Facebook, difamándolos con cosas inventadas haciéndolos quedar mal ante la sociedad, lo que no permite establecer la posible existencia del hecho;

vi)         La pericia de desdoblamiento realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), evidencia conversaciones contenciosas entre la ahora accionante
-María Dolly Galvarro Ikeda- y otras personas llegando a ofensas atentatorias a la dignidad; sin embargo, ello no puede considerarse como violencia; toda vez que, ese tipo de conductas se encuentran enmarcado dentro de los delitos considerados como de acción penal privada, en los cuales el Ministerio Público se encuentra imposibilitado de intervenir teniendo los hoy impetrantes de tutela la vía expedita para acudir ante la instancia correspondiente;

vii)       De todos los elementos recolectados, no se ha podido evidenciar
la concurrencia de aquellos constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica, situación que hace por demás cierta la ausencia de elementos probatorios que posibiliten hacer viable la existencia del delito, pues no hay un solo medio que pruebe alguna circunstancia que nos permita ver las posibles agresiones psicológicas, intimidación, amedrentamiento y hostigamiento, debiendo considerarse que ante la ausencia de alguno de los componentes configurativos del tipo penal, el delito no existe, más aún cuando de todo lo manifestado por los ahora peticionantes de tutela denotan hechos que atentan contra la dignidad de los mismos;

viii)     El Fiscal de Materia a cargo del caso, realizó una correcta interpretación y valoración de cada uno de los elementos colectados
y los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, máxime si
los mismos son insuficientes para establecer la existencia de los elementos constitutivos del hecho penal investigado; y,

ix)         Por lo expuesto, corresponde ratificar la Resolución de rechazo de denuncia considerando los argumentos previstos en el art. 304.1 del CPP.

A partir del desglose efectuado, se advierte que en relación al reclamo de que la indicada autoridad fiscal jerárquica habría emitido su Resolución cual si se tratara de un Auto de Vista, refiriéndose a la existencia o no del delito denunciado, cuando a criterio de la parte accionante las resoluciones que resuelven la objeción tienen por finalidad verificar si la investigación ha concluido o no, lo que en su caso no habría ocurrido; asimismo, cabe referir que de la lectura de la Resolución cuestionada se advierte que la misma ratificó la Resolución de rechazo, sustentado su análisis a partir del art. 304.1 del CPP, por el cual se establece lo siguiente: “Artículo 304º.- (Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”, base legal que le permitió ahondar en el tema de los elementos configurativos del tipo penal a partir precisamente de la investigación realizada.

Así, de la Resolución jerárquica cuestionada, se advierte que en consideración al principio de objetividad bajo el cual los representantes
del Ministerio Público desempeñan sus funciones, como también el principio de presunción de inocencia establecida en favor de los imputados, concluyó que en el presente caso no ameritaba proseguir con la investigación penal; toda vez que, en relación a la existencia del hecho en virtud a los elementos de prueba colectados los mismos no eran suficientes para fundamentar una imputación formal, trayendo a colación igualmente al principio de legalidad penal, por el cual procedió a considerar los elementos configurativos del delito inmerso en el art. 272 bis del CP, concerniente a la violencia familiar o doméstica, estableciendo que violencia conforme lo determina el art. 6 de la Ley 348, se constituye en cualquier acción u omisión, abierta
o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual
o psicológico; y, que en el caso, considerando que la denuncia radicó en que la denunciada en el proceso en cuestión habría creado una cuenta falsa en Facebook, medio a partir del que la misma los estaría difamando, calumniando y desprestigiando, aspectos que  también fueron expuestos en el informe psicológico realizado a los ahora impetrantes de tutela, que estableció que no obstante ello, dicho aspecto no le permitiría determinar la posible existencia del hecho en el marco del delito denunciado; asimismo, se hizo referencia a la pericia de desdoblamiento realizado por el IITCUP, en el que si bien menciona que las conversaciones brindadas tienen un contenido contencioso entre las partes, ello no puede catalogarse como violencia, encontrándose más bien enmarcados dentro de delitos de acción privada donde a decir de la autoridad accionada el Ministerio Público
se encuentra imposibilitado de intervenir, señalando que los ahora peticionantes de tutela pueden acudir ante las instancias pertinentes, pero que dichos elementos no evidencian la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica, al no existir ninguna circunstancia que permita a la autoridad fiscal jerárquica ver
las posibles agresiones psicológicas, intimidación, amedrentamiento,
y hostigamiento, concluyendo que los medios colectados son insuficientes para sostener la existencia de los elementos constitutivos del hecho investigado.

De lo cual, se advierte que la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haber realizado su análisis en virtud a lo establecido en el
art. 304.1 del CPP, en función a lo cual el examen a los elementos colectados le permitió sostener que los mismos no eran suficientes para acreditar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, conclusión permisible justamente en función al artículo mencionado, no siendo evidente lo manifestado por los accionantes en sentido de que la Resolución a la objeción del rechazo de denuncia únicamente se limite a considerar si la investigación habría terminado o no, pues como se vio uno de los parámetros para no aceptar la denuncia, precisamente se funda en la inexistencia del hecho o que el mismo no esté tipificado como delito, siendo esta justamente la conclusión en la que arribó el análisis efectuado en función a la investigación desplegada en el caso.

Ahora bien, relacionado con lo anterior radica la segunda parte del reclamo sobre la falta de fundamentación y motivación de la referida Resolución jerárquica efectuada por la parte impetrante de tutela, la cual consiste en que teniendo en cuenta que supuestamente la resolución de la objeción solo está encaminada a determinar si la investigación ha concluido o no, en su caso debió considerarse que aún se encontraba pendiente de realización la pericia psicológica dispuesta por el Fiscal de Materia a cargo del caso, lo que no fue valorado por la autoridad fiscal superior.

Al respecto, al margen de que como se mencionó anteriormente, en el presente caso se determinó que los elementos colectados en la investigación no fueron suficientes para sostener la configuración de los elementos constitutivos del delito acusado, lo referido por los peticionantes de tutela tiene que ver con la denuncia de la omisión valorativa con relación a la pericia psicológica aun no realizada, en función a lo cual si bien los prenombrados mencionaron que la misma sería fundamental para establecer la existencia del hecho, su alusión solo se limitó a lo indicado sin efectuar la debida argumentación que acredite que dicho elemento será determinante en la definición del caso, presupuesto de necesaria observancia a fin de que esta jurisdicción ingrese a juzgar la labor valorativa efectuada por la autoridad fiscal jerárquica, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues no obstante de que se haya señalado a la pericia psicológica como el elemento pendiente de realización que no fue valorado por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, la parte accionante no sustentó su relevancia para la definición del caso a partir del cual se pueda obtener un resultado diferente, más aún cuando de los elementos considerados por la autoridad fiscal ya se encontraba inmerso el informe psicológico respecto a los ahora impetrantes de tutela, emitido por la profesional Psicóloga de la DNA y SLIM del GAM de Santa Cruz; por lo que, al respecto al no cumplir con los parámetros requeridos para que esta jurisdicción ingrese a realizar observaciones a la labor valorativa del precitado Fiscal Departamental, no corresponde atender favorablemente la pretensión de la parte peticionante de tutela.

En ese sentido, habiéndose constatado que la Resolución cuestionada por los argumentos vertidos contó con la suficiente fundamentación y motivación; dado que, los accionantes no cumplieron con los presupuestos para que la justicia constitucional emita pronunciamiento alguno en cuanto a la labor valorativa realizada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Con relación al principio de seguridad jurídica; toda vez que, su vulneración fue sostenida a partir de la no consideración de que existían actos investigativos pendientes de realización, siendo que al respecto no se concedió la tutela impetrada debido a la falta de carga argumentativa, tampoco corresponde otorgar la tutela con referencia al citado principio, más aún cuando su protección está concadenada a la lesión evidenciada de derechos fundamentales lo que en el presente caso no ocurre, correspondiendo sobre el mismo, igualmente denegar la tutela impetrada.

III.4. Otras consideraciones

Respecto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, corresponde referir que si bien a tiempo de admitirse la demanda constitucional por Auto 11 de 30 de enero de 2020, se fijó audiencia para el 31 del señalado mes y año; es decir, dentro del plazo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, dicho actuado fue suspendido por la falta de notificación a las partes procesales y la ausencia del quórum necesario, programando nueva fecha para el 12 de febrero del mencionado año, lapso de tiempo que se considera excesivo teniendo en cuenta la previsión normativa referida, que establece un plazo corto e inmediato para la resolución del caso considerando el carácter y la naturaleza jurídica que ostentan las acciones tutelares.

Por otra parte, emitida la Resolución el 12 de febrero de 2020, contrariamente a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, que prevén que el envío de actuados debe producirse luego de las veinticuatro horas de pronunciada la determinación constitucional, en el presente caso
dicha remisión se efectivizó recién el 4 de marzo de igual año, conforme consta de la guía de Courier cursante a fs. 101, incurriendo a partir de ello en una nueva dilación.

A partir de lo manifestado, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en posteriores ocasiones adecúe su actuación al marco normativo referido a fin de otorgar el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0885/2020-S3 (viene de la pág. 16).

1°    REVOCAR en todo la Resolución 19/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 92 a 96 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración efectuada en la primera problemática.

2°    Exhortar a Carla Alejandra Arancibia Morato y Diego Ramírez Cruz, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en posteriores actuaciones observen los plazos establecidos en la norma procesal constitucional, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

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