SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3
Fecha: 24-Nov-2020
III.4. Otras consideraciones
Respecto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, corresponde referir que si bien a tiempo de admitirse la demanda constitucional por Auto 11 de 30 de enero de 2020, se fijó audiencia para el 31 del señalado mes y año; es decir, dentro del plazo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, dicho actuado fue suspendido por la falta de notificación a las partes procesales y la ausencia del quórum necesario, programando nueva fecha para el 12 de febrero del mencionado año, lapso de tiempo que se considera excesivo teniendo en cuenta la previsión normativa referida, que establece un plazo corto e inmediato para la resolución del caso considerando el carácter y la naturaleza jurídica que ostentan las acciones tutelares.
Por otra parte, emitida la Resolución el 12 de febrero de 2020, contrariamente a lo establecido en el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, que prevén que el envío de actuados debe producirse luego de las veinticuatro horas de pronunciada la determinación constitucional, en el presente caso
dicha remisión se efectivizó recién el 4 de marzo de igual año, conforme consta de la guía de Courier cursante a fs. 101, incurriendo a partir de ello en una nueva dilación.
A partir de lo manifestado, corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en posteriores ocasiones adecúe su actuación al marco normativo referido a fin de otorgar el trámite correcto y pertinente a las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- congruencia
- y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- Sobre la incongruencia externa
- se aclara
- Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-1172/19
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- Artículo 304º.- (Rechazo).
- III.4. Otras consideraciones
- 2° Exhortar