SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3

Fecha: 24-Nov-2020

Artículo 304º.- (Rechazo).

A partir del desglose efectuado, se advierte que en relación al reclamo de que la indicada autoridad fiscal jerárquica habría emitido su Resolución cual si se tratara de un Auto de Vista, refiriéndose a la existencia o no del delito denunciado, cuando a criterio de la parte accionante las resoluciones que resuelven la objeción tienen por finalidad verificar si la investigación ha concluido o no, lo que en su caso no habría ocurrido; asimismo, cabe referir que de la lectura de la Resolución cuestionada se advierte que la misma ratificó la Resolución de rechazo, sustentado su análisis a partir del art. 304.1 del CPP, por el cual se establece lo siguiente: “Artículo 304º.- (Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”, base legal que le permitió ahondar en el tema de los elementos configurativos del tipo penal a partir precisamente de la investigación realizada.

Así, de la Resolución jerárquica cuestionada, se advierte que en consideración al principio de objetividad bajo el cual los representantes
del Ministerio Público desempeñan sus funciones, como también el principio de presunción de inocencia establecida en favor de los imputados, concluyó que en el presente caso no ameritaba proseguir con la investigación penal; toda vez que, en relación a la existencia del hecho en virtud a los elementos de prueba colectados los mismos no eran suficientes para fundamentar una imputación formal, trayendo a colación igualmente al principio de legalidad penal, por el cual procedió a considerar los elementos configurativos del delito inmerso en el art. 272 bis del CP, concerniente a la violencia familiar o doméstica, estableciendo que violencia conforme lo determina el art. 6 de la Ley 348, se constituye en cualquier acción u omisión, abierta
o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual
o psicológico; y, que en el caso, considerando que la denuncia radicó en que la denunciada en el proceso en cuestión habría creado una cuenta falsa en Facebook, medio a partir del que la misma los estaría difamando, calumniando y desprestigiando, aspectos que  también fueron expuestos en el informe psicológico realizado a los ahora impetrantes de tutela, que estableció que no obstante ello, dicho aspecto no le permitiría determinar la posible existencia del hecho en el marco del delito denunciado; asimismo, se hizo referencia a la pericia de desdoblamiento realizado por el IITCUP, en el que si bien menciona que las conversaciones brindadas tienen un contenido contencioso entre las partes, ello no puede catalogarse como violencia, encontrándose más bien enmarcados dentro de delitos de acción privada donde a decir de la autoridad accionada el Ministerio Público
se encuentra imposibilitado de intervenir, señalando que los ahora peticionantes de tutela pueden acudir ante las instancias pertinentes, pero que dichos elementos no evidencian la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de violencia familiar o doméstica, al no existir ninguna circunstancia que permita a la autoridad fiscal jerárquica ver
las posibles agresiones psicológicas, intimidación, amedrentamiento,
y hostigamiento, concluyendo que los medios colectados son insuficientes para sostener la existencia de los elementos constitutivos del hecho investigado.

De lo cual, se advierte que la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haber realizado su análisis en virtud a lo establecido en el
art. 304.1 del CPP, en función a lo cual el examen a los elementos colectados le permitió sostener que los mismos no eran suficientes para acreditar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, conclusión permisible justamente en función al artículo mencionado, no siendo evidente lo manifestado por los accionantes en sentido de que la Resolución a la objeción del rechazo de denuncia únicamente se limite a considerar si la investigación habría terminado o no, pues como se vio uno de los parámetros para no aceptar la denuncia, precisamente se funda en la inexistencia del hecho o que el mismo no esté tipificado como delito, siendo esta justamente la conclusión en la que arribó el análisis efectuado en función a la investigación desplegada en el caso.

Ahora bien, relacionado con lo anterior radica la segunda parte del reclamo sobre la falta de fundamentación y motivación de la referida Resolución jerárquica efectuada por la parte impetrante de tutela, la cual consiste en que teniendo en cuenta que supuestamente la resolución de la objeción solo está encaminada a determinar si la investigación ha concluido o no, en su caso debió considerarse que aún se encontraba pendiente de realización la pericia psicológica dispuesta por el Fiscal de Materia a cargo del caso, lo que no fue valorado por la autoridad fiscal superior.

Al respecto, al margen de que como se mencionó anteriormente, en el presente caso se determinó que los elementos colectados en la investigación no fueron suficientes para sostener la configuración de los elementos constitutivos del delito acusado, lo referido por los peticionantes de tutela tiene que ver con la denuncia de la omisión valorativa con relación a la pericia psicológica aun no realizada, en función a lo cual si bien los prenombrados mencionaron que la misma sería fundamental para establecer la existencia del hecho, su alusión solo se limitó a lo indicado sin efectuar la debida argumentación que acredite que dicho elemento será determinante en la definición del caso, presupuesto de necesaria observancia a fin de que esta jurisdicción ingrese a juzgar la labor valorativa efectuada por la autoridad fiscal jerárquica, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues no obstante de que se haya señalado a la pericia psicológica como el elemento pendiente de realización que no fue valorado por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, la parte accionante no sustentó su relevancia para la definición del caso a partir del cual se pueda obtener un resultado diferente, más aún cuando de los elementos considerados por la autoridad fiscal ya se encontraba inmerso el informe psicológico respecto a los ahora impetrantes de tutela, emitido por la profesional Psicóloga de la DNA y SLIM del GAM de Santa Cruz; por lo que, al respecto al no cumplir con los parámetros requeridos para que esta jurisdicción ingrese a realizar observaciones a la labor valorativa del precitado Fiscal Departamental, no corresponde atender favorablemente la pretensión de la parte peticionante de tutela.

En ese sentido, habiéndose constatado que la Resolución cuestionada por los argumentos vertidos contó con la suficiente fundamentación y motivación; dado que, los accionantes no cumplieron con los presupuestos para que la justicia constitucional emita pronunciamiento alguno en cuanto a la labor valorativa realizada por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Con relación al principio de seguridad jurídica; toda vez que, su vulneración fue sostenida a partir de la no consideración de que existían actos investigativos pendientes de realización, siendo que al respecto no se concedió la tutela impetrada debido a la falta de carga argumentativa, tampoco corresponde otorgar la tutela con referencia al citado principio, más aún cuando su protección está concadenada a la lesión evidenciada de derechos fundamentales lo que en el presente caso no ocurre, correspondiendo sobre el mismo, igualmente denegar la tutela impetrada.