SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2020-S3

Fecha: 24-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2020 de 12
de febrero, cursante de fs. 92 a 96 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto las Resoluciones Fiscales Departamentales MSP OR-802/19 y
MSP OR-1172/19, a efectos de que la autoridad accionada emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se cuenta con dos Resoluciones pronunciadas por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, ingresándose al fondo sin anular la primera de estas, verificándose también la existencia de un requerimiento de designación de perito, además, del respectivo juramento fijado para el 18 de junio de 2019, otorgándose a partir de dicho actuado veinte días para que el perito haga conocer su dictamen, de lo que se entiende que antes de que se emitiera el referido dictamen pericial la Resolución de rechazo de denuncia ya fue librada, sin considerar estos elementos, a raíz de lo cual se presentó la objeción, la que luego dio paso a la Resolución Fiscal Departamental MSP OR-802/19; ii) Dicha Resolución contiene contradicciones, pues por un lado ordena remitir antecedentes al titular de la investigación al no tener competencia para revisar el fondo del asunto al haber sido presentada
la objeción fuera de plazo, pero por otra parte señaló que la misma fue objetada dentro de término establecido por ley; iii) Tampoco se valoró el informe psicológico que el Fiscal de Materia requirió, y si bien la Resolución Fiscal Departamental
MSP OR-1172/19 ingresó al fondo, en la misma no se aprecia su consideración, incurriéndose de este modo en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración, fundamentación y motivación; toda vez que, al no haberse emitido el informe pericial la autoridad fiscal jerárquica tampoco pudo efectuar una adecuada valoración; y, iv) De la lectura de la última Resolución, no se aprecia que esta se haya pronunciado sobre la falta de conclusión del informe pericial psicológico, cuando la parte impetrante de tutela solicitó que la misma sea concluida, dado que a partir de su consideración se podría llegar a la verdad histórica de los hechos, lo que evidencia la carencia de fundamentación, motivación y congruencia.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionada manifestó que no se puede determinar que de su parte se emita una disposición que revoque o ratifique la Resolución objetada, sino simplemente, como en este caso que se fundamente en relación a una pericia que no se ha realizado, pues la nueva resolución a dictarse solo considerará el cuadernillo de investigación en el estado que se encuentre.

Ante ello, el Tribunal de garantías aclaró su determinación, señalando que de su parte no se ingresó a analizar todo el cuaderno investigativo, correspondiendo emitir la nueva resolución en función a lo solicitado en el recurso de objeción; por lo que, la autoridad accionada de acuerdo a lo que considere y a lo que establece la norma, realizará una valoración integral de lo cursante en obrados “…puesto que si bien es cierto este Tribunal de Garantías ha realizado un relación de los hechos respecto a la existencia de un requerimiento de un acto, el mismo que se puede prever que no habría o cursaría en el cuaderno de investigaciones, lo ha realizado en el obiter dicta, no así en la resolución en la disposición, entonces ya la autoridad emitirá de acuerdo a lo que este considere” (sic).