SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
a)
El 10 de mayo de 2018, se interpuso denuncia penal contra Alfredo Leoncio Camacho Effen representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero previsto por el art. 181 quater del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, emitiéndose la Resolución de Rechazo de querella de 25 del mismo año, que luego de su impugnación, fue ratificada mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 130/2019 de 30 de julio sin la debida fundamentación y valoración probatoria por los siguientes motivos: a) La Resolución de rechazo de querella de manera inconsistente y ambigua sustenta su decisión, por un lado, indicando que existen suficientes elementos de convicción para verificarse una conducta ilícita; pero por otro, manifiesta que la falta de la declaración del sindicado se constituiría un obstáculo legal para el desarrollo del proceso conforme el art. 304.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumento que contradice la responsabilidad de la Fiscalía que es ejercer la dirección funcional de la actuación investigativa que cuenta con todos los medios necesarios a efecto de lograr la actuación extrañada, máxime si la Resolución Jerárquica tampoco se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación; tampoco sobre las pretensiones de la objeción al rechazo en contraste con la normativa legal aplicable al caso concreto; realizando una valoración sesgada de los indicios aportados cuando observó que el Informe de intervención presentado es genérico, ambiguo y no identifica la conducta penal desplegada por el denunciado o el elemento probatorio que haría presumir que falsificó algún documento aduanero, decisión arbitraria por cuanto no se halla respaldada por ningún actuado investigativo para llegar a esa conclusión; y,
b) Resulta injusta la manifestación de Orlando Zapata Sánchez ex Fiscal departamental de Oruro; puesto que, por un lado se limitó a concluir falsa e inapropiadamente que los elementos colectados fueron insuficientes para fundar una imputación cuando el propio representante del Ministerio Público no realizó ningún acto investigativo y por otro, no revisó ni valoró la documentación adjunta a los antecedentes como son la Carta del Servicio de Registro Cívico -SERECI- JNRC- 252/2016 de 29 de marzo, depósitos bancarios, facturas comerciales, cédula de identidad y otros que muestran la existencia del hecho querellado y que el denunciado Alfredo Leoncio Camacho Effen como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, efectuó un trámite de importación en favor de Octavio Ceballos Mercado, sin contar con un poder amplio y suficiente que lo represente, emitiendo la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/431/C-1316 de 16 de julio del 2013, a nombre de esta persona quién habría fallecido hace más de cinco años y ciento veintiocho días, antecedentes que demuestran el accionar delictivo denunciado donde a mayor abundamiento se verificó la existencia de firmas suscritas en los documentos aduaneros cuyas fechas de emisión son posteriores al fallecimiento del importador, siendo necesario establecer quién fue la persona o personas que contrataron y entregaron los antecedentes al encausado para que realice el trámite de nacionalización de la mercancía; indicios que no fueron observados en la Resolución Jerárquica impugnada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones, al acceso a la justicia y a la defensa, por cuanto, el ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy coaccionado- mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 130/2019 de 30 de julio, ratificó la Resolución de Rechazo de 25 de junio de 2018 disponiendo el archivo de obrados cuando: a) No se pronunció respecto a los motivos por los cuales la determinación fiscal impugnada consideró que la ausencia de declaración del querellado es un obstáculo que impide la prosecución de la investigación penal cuando el cumplimiento de dicha actuación es responsabilidad del Ministerio Público en su calidad de director de los actos investigativos; y, b) Se limitó a señalar que los elementos colectados fueron insuficientes para fundar una imputación cuando el propio representante del Ministerio Público no realizó ninguna actuación indagatoria y por otro, calificó el Informe de intervención emitido por la Administración aduanera como ambiguo y genérico sin revisar y valorar la documentación adjunta a los antecedentes que demuestran el accionar delictivo denunciado; indicios que no fueron observados ni considerados en la Resolución Jerárquica impugnada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- Fragmento 10
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- Fragmento 12
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- REVOCAR en parte