SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

v)

v)    Si bien los argumentos expuestos contra la Resolución de rechazo de querella refieren que existió inactividad del Ministerio Público; empero, no precisa que actuado investigativo en concreto podría sustentar coherentemente una eventual imputación cuando los Informes emitidos por los técnicos de la ANB son imprecisos, contradictorios e inconsistentes; motivo por el cual, los fundamentos expuestos en el contenido de la objeción no resultan ser suficientes por sí mismos para considerar que se cuenten con argumentos adecuados para dar curso a su pretensión ni mucho menos hacen al fondo de la resolución objetada.

Conforme la relación efectuada, se verifica que respecto a la falta de una adecuada motivación y fundamentación acusada por la parte peticionante de tutela, la misma es evidente, tomando en cuenta que se trata de una decisión considerada de fondo dentro de la etapa preliminar de la investigación; pues el ex Fiscal Departamental de Oruro coaccionado, en un primer momento hace referencia a que el Acta de intervención de 7 de febrero de 2018 emitido por la Administración aduanera -sustento principal de la querella- para presumir la participación de Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide
-hoy tercero interesado- en el presunto hecho de falsificación de documento aduanero, es genérico y ambiguo; toda vez que, no advierte cuál sería la acción específica que el denunciado habría desplegado o el indicio que haga presumir que pudo falsificar algún documento aduanero, tampoco identifica de manera precisa al funcionario aduanero que tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la tramitación de la DUI cuestionada, al margen de que el querellado carecía de acceso al manejo del sistema informático para el registro del mismo. Al respecto, dicho razonamiento resulta ilógico y contradictorio, porque pretende en primera instancia en base a un solo elemento de convicción producido y acompañado por la entidad querellante ratificar el rechazo de la querella objetada cuando justamente la pretensión de la víctima -ahora accionante- era iniciar la persecución penal ante el conocimiento de un presunto hecho delictivo de acción pública mediante una labor investigativa de recolección de elementos que contribuyan en su averiguación y comprobación, reconstrucción de la cronología de comisión; además, de la individualización de los autores, medios, instrumentos, así como su forma de utilización en el hecho denunciado a lo cual está obligado desarrollar el Ministerio Público conforme establece la primera parte del
art. 278 del CPP. Por otro lado, no explicó en base a los antecedentes fácticos e investigativos ya realizados por la Administración aduanera y la descripción de la naturaleza y características del delito querellado, por qué consideraba que estos elementos de convicción eran imprecisos, contradictorios e inconsistentes cuando no se produjo ningún acto investigativo por el Ministerio Público que sustente dicha argumentación; pese a los requerimientos emitidos por el Fiscal de Materia a cargo de la indagación y contarse en el cuaderno de investigación con documentación aduanera que -según la entidad impetrante de tutela- aportan elementos de convicción que el querellado -hoy tercero interesado- presuntamente emitió la DUI 2013/431/C-1316 de 16 de julio del 2013 a nombre de Octavio Ceballos Mercado quién habría fallecido hace más de cinco años y ciento veintiocho días; elementos indiciarios que revelan una conducta o acción -a contrario de lo señalado por la ex autoridad fiscal accionada- específica y precisa en cuanto a la probabilidad de su comisión conforme lo previsto por el art. 181 quater del CTB modificado por Ley 1053 de 25 de abril de 2018 que señala:
“Comete delito de falsificación de documentos aduaneros, el que falsifique o altere documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.”, elementos que no fueron expresados y fundados en hechos y datos inequívocos que determinen en forma clara, precisa y contundente que el presunto suceso penal querellado no precisaba una investigación a ser considerada en la justicia penal.

De las cuales se observa, que el entonces Fiscal Departamental de Oruro, respecto a los medios probatorios en general y en relación específicamente a la comprobación del hecho querellado manifestado en que Alfredo Leoncio Camacho Effen, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Pirámide -hoy tercero interesado- emitió la DUI 2013/431/C-1316 de 16 de julio del 2013 a nombre de Octavio Ceballos Mercado quién habría fallecido hace más de cinco años y ciento veintiocho días; la indicada ex autoridad fiscal se limitó a realizar señalamientos generales aduciendo que la institución querellante adjuntó informes genéricos, ambiguos e imprecisos conforme se señaló precedentemente lo que permitió definir la decisión de ratificar el Rechazo de querella planteado por la repartición aduanera; sin embargo, tal conclusión careció del respaldo argumentativo suficiente, a partir del cual, se evidencie que la misma sea cierta; de manera que, si advertía que el Fiscal de Materia realizó tal labor apropiadamente, lo que le correspondía al entonces Fiscal Departamental era precisamente mostrar al recurrente, el sentido de esa valoración exponiendo cada uno de los medios probatorios en los que se basó la Resolución objetada a fin de aclarar toda duda respecto al hecho punible denunciado; correspondiendo sobre ambos puntos conceder la tutela.

Otro aspecto denunciado que consta en el memorial de objeción de rechazo de querella -conforme lo anotado por el Tribunal de garantías que tuvo acceso directo a este escrito- refiere a la consideración en la Resolución de rechazo de querella de 25 de junio de 2018 como fundamento de la decisión la causal prevista en el art. 304.4 del CPP, por no haberse podido citar al querellado -ahora tercero interesado- como elemento imprescindible a los fines de la continuación de la investigación; acerca de ello, en la Resolución revisada no se advierte mención alguna sobre dicho argumento pese a que fue un aspecto expresamente señalado y que debió contar con la respuesta pertinente; por lo que, al no haberlo hecho ciertamente la denuncia realizada por la parte peticionante de tutela resulta evidente al sostener que la autoridad coaccionada no se pronunció sobre este aspecto de la objeción, correspondiendo sobre esta problemática conceder la tutela.

En cuanto al derecho a la defensa, la parte accionante realizó su planteamiento de forma repetitiva; toda vez que, considera vulnerado el citado derecho por cuanto la Resolución de rechazo impugnada su funda en la ausencia de la declaración informativa del sindicado, pese a la carencia de dirección investigativa y existencia de elementos que demuestran una conducta delictual que no fueron valorados por el Ministerio Público, determinación ratificada por el ex Fiscal departamental coaccionado; motivo por el cual, no existió un proceso justo, equitativo y contradictorio, de lo manifestado no se evidencia en qué sentido su derecho a la defensa habría sido vulnerado, pues justamente en ejercicio del mismo la parte hoy impetrante de tutela en su oportunidad interpuso la objeción respectiva, impugnando la determinación del Fiscal de Materia, a lo que debe sumarse que los agravios denunciados fueron concedidos pero en relación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, por cuanto como se señaló dichas problemáticas no evidencian la vulneración del derecho a la defensa, sino a una falta de pronunciamiento fiscal; por lo que, en cuanto a este derecho corresponde denegar la tutela.