SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 24/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 137 a 143 concedió en parte la tutela solicitada, disponiéndose que el actual Fiscal departamental de Oruro -hoy accionado- en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación emita nueva Resolución Jerárquica debidamente fundamentada y motivada bajo los siguientes fundamentos: i) No se evidencia vulneración al derecho de acceso a la justicia puesto que, la Administración aduanera no fue privada del ejercicio de acceder a la jurisdicción penal como es el hecho de solicitar la apertura de investigación ante una autoridad fiscal con el debido control jurisdiccional inclusive de acudir a esta instancia constitucional mereciendo la atención debida independientemente del resultado que esta actividad pudo haber generado; ii) Sobre la falta de valoración racional de la prueba, la jurisprudencia constitucional establece como una actividad propia de la jurisdicción ordinaria salvo determinadas condiciones; a saber, cuando es irracional, arbitraria e ilógica, concordándose con lo manifestado por el tercero interesado, en el entendido de que en el cuaderno investigativo no existe prueba alguna que valorar más allá que la Resolución de rechazo sea incongruente y contradictoria por cuanto no explica qué indicios se requieren y por qué los califica de pruebas dentro el ámbito de aplicación de la función investigativa de los Fiscales donde no solo fungen como acusadores sino como directores de la investigación a efecto de determinar la responsabilidad penal o su ausencia; que en el caso, no ocurrió pues de la revisión del cuaderno de investigación se establece una serie de tareas investigativas a cumplirse que nunca se realizaron; por ello, no se entiende, por qué la ausencia de citación del denunciado -hoy tercero interesado- constituye un impedimento legal para proseguir con la investigación penal; aspectos que se vinculan a la ausencia de motivación y no así con una valoración arbitraria de la prueba; y, iii) El derecho al debido proceso tiene como elementos de vital importancia, la necesidad de motivación y fundamentación en las resoluciones dictadas por autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público, que en el caso, conforme el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, la impugnación al rechazo debe ser resuelta valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada cumpliendo la exigencia de una estructura de forma como de fondo que no sólo debe circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que se aportaron, exponer su criterio sobre el valor dando aplicación a las normas jurídicas pertinentes para finalmente resolver; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de impugnación presentados por la parte accionante donde se reclama que la Resolución de rechazo no puede ser válida por cuanto se funda en la propia inactividad del Ministerio Público que justifica su decisión ante la falta de la declaración del querellado, de lo cual no hay pronunciamiento por el entonces Fiscal Departamental -hoy accionado- en la Resolución Jerárquica impugnada en cuanto a que si este elemento es imprescindible a los fines de la continuación de la investigación; así también, se cuestionó la ausencia de desarrollo de las actuaciones policiales e inadecuada dirección de la investigación, labor que no depende de la actuación de la víctima; aspecto que en el presente caso ni el ex Fiscal departamental ni el encargado de la investigación explicó los motivos del porqué se prescindió o no son útiles los actos investigativos que él mismo sugirió al momento de admitir la querella, comprendiéndose que no se contestó estos cuestionamientos a la parte querellante -ahora impetrante de tutela- en su debido momento; asimismo, cuando se manifiesta acerca del Informe emitido por la Administración aduanera -hoy peticionante de tutela- como ambiguo y genérico, no explica cuál es el grado de ambas calificaciones y por qué estos elementos no serían útiles para dicha investigación, de la misma forma se aludió al reclamo de la inactividad investigativa del Ministerio Público para luego sustentar la decisión final en la falta de un actuado investigativo que sustente una eventual imputación cuando esta tarea es propia de las autoridades que están encargados de la investigación.