AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2020-RCA
Fecha: 22-Dic-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2020-RCA
Sucre, 22 de diciembre de 2020
Expediente: 36388-2020-73-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 058/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Gabriel Miranda Velásquez contra Yerko Martín Núñez Negrete, Ministro de la Presidencia y María Isabel Fernández Suarez, Viceministra de Comunicación.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 16 a 22, el accionante manifestó que, venía desempeñando el cargo de Secretario con ítem 107 en la Dirección General de Medios Estatales dependiente del Ministerio de Comunicación; empero, mediante Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019 de 27 de noviembre, emitido por la entonces Ministra de Comunicación, Roxana Lizárraga Vera, fue prescindido de sus servicios, sin tomar en cuenta que de acuerdo al Carnet de Salud para el Embarazo y el Parto de servicios de Ginecología, se estableció que el embarazo de su esposa Daviely Pomar Zabala tenía como data el 20 de septiembre de 2019, con pronóstico de nacimiento hasta el 30 de junio de 2020; no obstante, su hija nació el 24 de igual mes y año, conforme se desprende del certificado de nacimiento.
Por lo expuesto, para la fecha de su despido, su esposa ya se encontraba en estado de embarazo, motivo por el cual contaba con inamovilidad laboral en su fuente de trabajo conforme a lo previsto en los arts. 46.I y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2010. A pesar de ello su persona “…no conocía de este embarazo y recién se me comunicó de este acontecimiento en fechas previas al nacimiento de mi hija, motivo por el cual no pude reclamar mi inamovilidad con anterioridad” (sic), es más por la carta notariada de su esposa, se hizo constar que recién le fue informado del embarazo el 19 de junio de 2020, por lo que estaría dentro de los alcances del plazo para la presentación de esta acción de defensa.
Agregó que mediante memoriales presentados el 7 de julio y 31 de agosto, ambos de 2020, solicitó a la Viceministra de Comunicación y al Ministro de la Presidencia, respectivamente, su reincorporación a su fuente laboral, mismos que no fueron respondidos, tomando en cuenta que por DS 4257 de 4 de junio de igual año, se dispuso la fusión del Ministerio de Comunicación al Ministerio de la Presidencia, por lo que, el cargo que tenía en el Ministerio de Comunicación pasó a depender del Ministerio de la Presidencia.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 48.II y VI, 60 y 109.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, con pago de haberes devengados desde la fecha de presentación de su nota de reincorporación de 7 de julio de 2020 y sea con costas.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 058/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., declaró la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base a los siguientes fundamentos: a) El acto que presumiblemente lesiona sus derechos, radica en el Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019, que conforme se menciona en su demanda de acción de amparo constitucional asumió conocimiento en esa misma fecha; b) Computando el plazo de seis meses desde el 27 de noviembre de 2019 al 22 de marzo de 2020, transcurrieron tres meses y veinticuatro días considerando el DS 4199 de 21 de marzo del mencionado año, que declaró cuarentena total y rígida en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud del cual el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular “04/2020”, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 de marzo del mismo año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de ese año; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por instructivo “022/2020”, determinó la reanudación de las actividades judiciales a partir de 9 de junio de 2020; c) Considerando lo expuesto en el punto anterior, aplicando un criterio amplio no corresponde tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre 23 de marzo al 9 de junio de 2020, como efecto de la cuarentena total que constituye una situación de fuerza mayor debidamente acreditada, por lo que en el presente caso el cómputo se reanudó desde el 9 de junio y al 9 de agosto de ese año, transcurrieron otros dos meses, desde el 10 de agosto hasta el 15 de igual mes pasaron seis días restantes para el cómputo de los seis meses, por lo que aplicando el criterio de flexibilización del principio de inmediatez, el plazo para activar este mecanismo de defensa vencía el 15 de agosto de 2020; y, d) El accionante contaba a su disposición con la facultad de presentar esta demanda a través del buzón judicial, reconocido como válido a través del AC 0252/2019-RCA de 26 de agosto.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 2 de octubre de 2020 (fs. 25), formulando impugnación el 5 de igual mes y año (fs. 26 a 27), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que, la resolución de improcedencia se concentra en que su persona fue despedida mediante Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019, que a la fecha ya hubieran transcurrido los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, computando los meses en lo que estuvo vigente la suspensión de plazos; empero, hizo notar que la acción de amparo constitucional no solamente fue dirigida contra los actos ilegales que tienen una fecha cierta para empezar a computar el plazo de inmediatez, sino también fue dirigido contra omisiones indebidas, caso en el cual puede prolongarse en el tiempo; por lo que, la acción de tutela no fue presentada por el acto ilegal sino por omisión indebida, que al pedir su reincorporación a su fuente laboral aduciendo que su hija aún no había cumplido un año de edad, no fue respondido por las autoridades demandadas, lo cual no tendría una fecha cierta; por lo que, no correspondía tomarse en cuenta el acto ilegal de su despido, sino la omisión indebida para disponer su reincorporación; además no se consideró que su persona no conocía del embarazo de su esposa hasta fechas previas al nacimiento de su hija, el cual se encuentra corroborado con la declaración notarial de su esposa de 19 de junio de 2020, aspectos que no fueron valorados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).
II.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado.
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en el horario de la mañana de 07:00 a 12:00, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020; determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 del el 1 al 31 de mayo del mencionado año; y, establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes, que deberían cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los departamentos y municipios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez que rige para las acciones de amparo constitucional, de manera general para todo el territorio del Estado, debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo y finalización el 30 de abril del citado año, instante en que se declaró la cuarentena dinámica, además de las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada departamento y municipio, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc (el resaltado es propio).
Asimismo debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en el numeral segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el DS 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (el resaltado es nuestro).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril del citado Tribunal, refirió que: “los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales”.
II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
En el caso particular del departamento de La Paz además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 en todo el territorio del Estado, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, resulta necesario analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:
La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la fecha -15 de junio de 2020- se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa”.
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, de manera general, se determinó la suspensión del plazo máximo de los seis meses que rige para la presentación de las acciones de amparo constitucional, por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, tiempo que duró la cuarentena dispuesta por los Decretos Supremos detallados precedentemente, y las Circulares e Instructivos emitidos por cada uno de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En ese marco, en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez.
En consecuencia, de todo lo señalado precedentemente, se concluye que desde el 22 de marzo de 2020 hasta su reanudación -15 de junio del mismo año 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado para el plazo de la inmediatez, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus titulares.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad e inamovilidad laboral, en razón a que fue despedido del cargo de Secretario que venía desempeñando en la Dirección General de Medios Estatales dependiente del Ministerio de Comunicación, mediante Memorándum MC-DGAA-MEM 0388/2019 de 27 de noviembre, emitido por la entonces Ministra de Comunicación, Roxana Lizárraga Vera. Decisión que fue objetada por su parte, mediante nota de 7 de julio del 2020, por la que, solicitó a la Viceministra de Comunicación, su reincorporación laboral, explicando que su esposa se encontraba embarazada desde el 20 de septiembre de 2019, y por lo tanto, gozaba de inamovilidad en su fuente laboral, conforme a lo previsto por los arts. 46.I y 48.IV de la CPE, y 2 del DS 0012; hecho del que recién tuvo conocimiento el 19 de junio de 2020; solicitud que no mereció respuesta alguna, dando lugar a que planteara un nuevo reclamó el 31 de agosto de igual año, al Ministerio de la Presidencia, dado que el Ministerio de Comunicación fue fusionado al precitado Ministerio por DS 4257; que tampoco mereció respuesta alguna.
Explica que si bien su reclamo fue tardío, se debió a que su esposa recién le hizo saber sobre su estado de gravidez, en fechas previas al nacimiento de su hija, conforme hizo constar en la declaración notariada realizada por la citada el 19 de junio de 2020, por lo que considera que se encuentra dentro de plazo para la presentación de esta acción de defensa.
Ahora bien, con relación a la denuncia presentada por la accionante, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 058/2020 de 14 de septiembre, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de haberse incumplido el principio de inmediatez, debido a que el acto que presumiblemente lesionó sus derechos, radica en el Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019, notificado a su persona el 27 de noviembre de 2019.
Revisados los antecedentes adjuntos al expediente, es posible advertir que el accionante peticionó en su demanda de acción de amparo constitucional que se conceda la tutela disponiendo la reincorporación a su fuente laboral con pago de salarios devengados, desde la fecha de presentación de su memorial de reincorporación de 7 de julio de 2020 y sea con costas; por lo que, para atender a dicho petitorio, solamente sería posible hacerlo, dejando sin efecto el Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019 de desvinculación laboral; por ende, ese acto administrativo resultaría ser el que presuntamente hubiera vulnerado sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la inamovilidad laboral; no siendo evidente ni razonable atender a lo afirmado por su parte en su recurso de impugnación, en el que señala que no denuncia un acto ilegal con una fecha cierta, sino una omisión indebida, como sería la de disponer su reincorporación, extremo que no tiene una fecha cierta, y por esa razón, considera que la presente acción de defensa puede ser activada en cualquier momento.
En virtud a lo explicado precedentemente y establecido como está el acto ilegal que supuestamente vulneró sus derechos, corresponde a continuación proceder al cómputo del plazo de los seis meses a efectos de determinar si se cumplió o no con el principio de inmediatez.
A dicho fin, es posible advertir que el accionante asumió conocimiento del Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019, en la misma fecha de su emisión, esto es el 27 de noviembre de 2019; consiguientemente, el cómputo del plazo de caducidad se debe iniciar en esa fecha hasta el 21 de marzo de 2020, considerando el DS 4199 que declaró Cuarentena Total y Rígida en todo el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 22 de los citados mes y año. En consecuencia, entre los lapsos señalados, se evidencia que en esta primera etapa, habían transcurrido, tres meses y veintinueve días, correspondientes al plazo de inmediatez.
Ahora bien, debe considerarse también que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 04/2020, determinó la suspensión de las actividades judiciales a partir del 23 de marzo de idéntico año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de igual año; empero, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, determinó la reanudación de las actividades judiciales a partir de 15 de junio de 2020; por lo que no corresponde tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre 21 de marzo y el 14 de junio de 2020, por la situación de fuerza mayor debidamente acreditada.
Es así que habiéndose las actividades judiciales, reiniciado el 15 de junio de 2020 como consecuencia de la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma reinició también el cómputo del plazo de inmediatez; por lo tanto, en la presente causa, al haber transcurrido en la primera etapa, tres meses y veintinueve días, restaban aún dos meses y 1 día para completar el plazo de los seis meses; lo que significa, que el accionante contaba hasta el 16 de agosto de 2020 para interponer la acción; sin embargo, sobrepasando el mismo, la activó el 11 de septiembre de 2020; es decir, veintiséis días de vencido éste.
Por lo señalado, aun considerando la suspensión del principio de inmediatez por emergencia sanitaria nacional por Coronavirus COVID-19, se evidencia que la presente acción tutelar fue activada cuando ya había vencido superabundantemente el plazo de los seis meses para activar válidamente la misma; pues el accionante incluso contaba con la facultad de presentar el mecanismo constitucional, a través del buzón judicial, reconocido por AC 0252/2019-RCA de 26 de agosto; mecanismo procesal que tampoco fue activado.
Por las razones expuestas precedentemente, se concluye que el accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez del que se halla revestida la acción de amparo constitucional, incurriendo así en la casual de improcedencia prevista en el art. 55.I del CPCo, correspondiendo confirmar la improcedencia declarada por el Tribunal de garantías.
II.5. Aclaración de Voto
En conocimiento de los fundamentos que sustentan el presente Auto Constitucional, la Magistrada que suscribe el mismo, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, expresó su disconformidad con los criterios referidos a la suspensión del plazo de caducidad establecido en la Norma Suprema y la ley procesal, así como la línea asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre al considerar, la referida Magistrada, que el plazo máximo de seis meses para la interposición de las acciones de amparo constitucional se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional, sin que en su redacción se consigne posibilidad alguna de suspensión o interrupción del mismo, razón por la cual, entiende que para situaciones de fuerza mayor de evidente gravedad, como la cuarentena total y rígida decretada como consecuencia del Coronavirus COVID-19, que hubieran impedido materialmente interponer la acción de tutela, en efecto puede existir una flexibilización de dicho plazo -se reitera no una suspensión o interrupción- habiendo al respecto la propia jurisprudencia constitucional establecido la posibilidad de una flexibilización, dependiendo de la particularidad de cada caso; así se tienen las SSCC 0762/2003-R de 3 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero.
En consecuencia, considera que la presente problemática debió haber sido resuelta en observancia a dichos entendimientos, estableciendo si en el caso concreto, se cumplieron los presupuestos allí establecidos para efectuar una flexibilización de la inmediatez a causa de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, debiendo considerarse para el efecto que una vez concluida la cuarentena rígida, la administración de justicia retornó paulatinamente a labores bajo turnos, momento desde el cual, las partes procesales tenían la posibilidad de presentar sus acciones de defensa no solamente acudiendo a estrados judiciales sino también a través de la plataforma virtual habilitada al efecto, como es el Buzón Judicial.
Por lo señalado, en función al lineamiento jurisprudencial desarrollado en los fallos precitados, en el caso concreto se debió invocar a una flexibilización, más que una suspensión.
No obstante lo señalado, se trate de la aplicación de una suspensión -criterio que no es compartido por la Magistrada- o una flexibilización, -como eventualmente podría invocarse en el caso- de todas formas la resolución decantaría en la misma forma, pues pese a aplicarse ese criterio favorable para la parte accionante, la acción de defensa sigue estando fuera de plazo; por lo cual, corresponde en el presente caso suscribir el presente fallo constitucional, haciendo constar -la Magistrada que realiza la aclaración de voto- no estar de acuerdo con el entendimiento asumido en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, así como expresa su posición en cuanto a los fundamentos contenidos en el presente Auto Constitucional, que pese a lo referido precedentemente, sustentan, aunque, con diferentes argumentos, la confirmación de la improcedencia declarada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz. Razón que conlleva a la suscripción del mismo, previa aclaración de lo señalado.
Consiguientemente, la aludida Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, obró de forma correcta.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no compartir la decisión asumida.
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas René Yván Espada Navía
MAGISTRADA PRESIDENTA MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 058/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz.