AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2020-RCA
Fecha: 22-Dic-2020
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, el accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad e inamovilidad laboral, en razón a que fue despedido del cargo de Secretario que venía desempeñando en la Dirección General de Medios Estatales dependiente del Ministerio de Comunicación, mediante Memorándum MC-DGAA-MEM 0388/2019 de 27 de noviembre, emitido por la entonces Ministra de Comunicación, Roxana Lizárraga Vera. Decisión que fue objetada por su parte, mediante nota de 7 de julio del 2020, por la que, solicitó a la Viceministra de Comunicación, su reincorporación laboral, explicando que su esposa se encontraba embarazada desde el 20 de septiembre de 2019, y por lo tanto, gozaba de inamovilidad en su fuente laboral, conforme a lo previsto por los arts. 46.I y 48.IV de la CPE, y 2 del DS 0012; hecho del que recién tuvo conocimiento el 19 de junio de 2020; solicitud que no mereció respuesta alguna, dando lugar a que planteara un nuevo reclamó el 31 de agosto de igual año, al Ministerio de la Presidencia, dado que el Ministerio de Comunicación fue fusionado al precitado Ministerio por DS 4257; que tampoco mereció respuesta alguna.
Explica que si bien su reclamo fue tardío, se debió a que su esposa recién le hizo saber sobre su estado de gravidez, en fechas previas al nacimiento de su hija, conforme hizo constar en la declaración notariada realizada por la citada el 19 de junio de 2020, por lo que considera que se encuentra dentro de plazo para la presentación de esta acción de defensa.
Ahora bien, con relación a la denuncia presentada por la accionante, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 058/2020 de 14 de septiembre, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de haberse incumplido el principio de inmediatez, debido a que el acto que presumiblemente lesionó sus derechos, radica en el Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019, notificado a su persona el 27 de noviembre de 2019.
Revisados los antecedentes adjuntos al expediente, es posible advertir que el accionante peticionó en su demanda de acción de amparo constitucional que se conceda la tutela disponiendo la reincorporación a su fuente laboral con pago de salarios devengados, desde la fecha de presentación de su memorial de reincorporación de 7 de julio de 2020 y sea con costas; por lo que, para atender a dicho petitorio, solamente sería posible hacerlo, dejando sin efecto el Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019 de desvinculación laboral; por ende, ese acto administrativo resultaría ser el que presuntamente hubiera vulnerado sus derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la inamovilidad laboral; no siendo evidente ni razonable atender a lo afirmado por su parte en su recurso de impugnación, en el que señala que no denuncia un acto ilegal con una fecha cierta, sino una omisión indebida, como sería la de disponer su reincorporación, extremo que no tiene una fecha cierta, y por esa razón, considera que la presente acción de defensa puede ser activada en cualquier momento.
A dicho fin, es posible advertir que el accionante asumió conocimiento del Memorándum MC-DGAA-MEM-0388/2019, en la misma fecha de su emisión, esto es el 27 de noviembre de 2019; consiguientemente, el cómputo del plazo de caducidad se debe iniciar en esa fecha hasta el 21 de marzo de 2020, considerando el DS 4199 que declaró Cuarentena Total y Rígida en todo el Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 22 de los citados mes y año. En consecuencia, entre los lapsos señalados, se evidencia que en esta primera etapa, habían transcurrido, tres meses y veintinueve días, correspondientes al plazo de inmediatez.
Ahora bien, debe considerarse también que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 04/2020, determinó la suspensión de las actividades judiciales a partir del 23 de marzo de idéntico año, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de igual año; empero, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, determinó la reanudación de las actividades judiciales a partir de 15 de junio de 2020; por lo que no corresponde tomar en cuenta el tiempo transcurrido entre 21 de marzo y el 14 de junio de 2020, por la situación de fuerza mayor debidamente acreditada.
Es así que habiéndose las actividades judiciales, reiniciado el 15 de junio de 2020 como consecuencia de la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la misma reinició también el cómputo del plazo de inmediatez; por lo tanto, en la presente causa, al haber transcurrido en la primera etapa, tres meses y veintinueve días, restaban aún dos meses y 1 día para completar el plazo de los seis meses; lo que significa, que el accionante contaba hasta el 16 de agosto de 2020 para interponer la acción; sin embargo, sobrepasando el mismo, la activó el 11 de septiembre de 2020; es decir, veintiséis días de vencido éste.
Por lo señalado, aun considerando la suspensión del principio de inmediatez por emergencia sanitaria nacional por Coronavirus COVID-19, se evidencia que la presente acción tutelar fue activada cuando ya había vencido superabundantemente el plazo de los seis meses para activar válidamente la misma; pues el accionante incluso contaba con la facultad de presentar el mecanismo constitucional, a través del buzón judicial, reconocido por AC 0252/2019-RCA de 26 de agosto; mecanismo procesal que tampoco fue activado.
Por las razones expuestas precedentemente, se concluye que el accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez del que se halla revestida la acción de amparo constitucional, incurriendo así en la casual de improcedencia prevista en el art. 55.I del CPCo, correspondiendo confirmar la improcedencia declarada por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total que tiene como inicio el 22 de marzo y finalización el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- resulta necesario
- SALAS CONSTITUCIONALES
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado para el plazo de la inmediatez
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Aclaración de Voto
- CONFIRMAR