AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O

Fecha: 18-Dic-2020

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O

Sucre, 18 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

 

Expediente:                 29294-2019-59-AL

Departamento:            La Paz

La queja por incumplimiento de la SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Campero Merlo contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja

Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 147 a 148 vta., el hoy denunciante refirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0854/2019-S2 revocó la Resolución 115/2019 de 29 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, dejando sin efecto el Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, ordenando en consecuencia que los Vocales demandados emitan nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional; no obstante, las autoridades demandadas en una actitud caprichosa decidieron desobedecer la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional al emitir el Auto de Vista 75-A/2020 de 7    de febrero, el cual se aleja de los argumentos jurídicos esgrimidos en la               SCP 0854/2019-S2; toda vez que, en relación al peligro de obstaculización instituido en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se advierte que no existe argumentación alguna que cumpla con lo determinado en la aludida Resolución.

Por otra parte, en cuanto al art. 235.2 del CPP, se vuelve a expresar que los partícipes y testigos no habrían declarado aún, encontrándose entre ellos Wilber Escobar Chávez -quien es trabajador dependiente del procesado- David Villca Ordoñez, Luisa Mamani Velásquez, Sosa Pinto Virginia, Fernando Peredo y Hernando Quiroz; razón por la que, el imputado puede influenciar en sus atestaciones, concluyéndose de ello que el Auto de Vista 75-A/2020 es subjetivo, genérico y abstracto, que carece de una respuesta fundamentada en observancia del derecho al debido proceso, habida cuenta que no explica de qué forma su persona obstaculizará la averiguación de la verdad, repitiendo las omisiones en las que incurrió anteriormente.

Fundamentación arbitraria que derivó en la imposición de medidas sustitutivas como ser: La prohibición de abandonar el país, por lo que se determinó su arraigo; que el sindicado se presente ante el sistema biométrico de la Fiscalía, cada quince días; y, la prohibición de acercamiento a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, advirtiéndose una incongruencia en las primeras dos medidas sustitutivas que se le impusieron, ya que las mismas están destinadas a evitar el peligro de fuga que fue desvirtuado.

I.2. Petitorio

Solicitó se conceda la presente queja y se ordene el cumplimiento de la            SCP 0854/2019-S2.

I.3. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante a fs. 162 y vta., señalaron que: a) Remitido el legajo procesal de apelación, en cumplimiento a la SCP 0854/2019-S2, se emitió el Auto de Vista 75-A/2020; b) Una vez pronunciada la prenombrada Resolución, se dispuso su notificación a las partes ordenando la devolución del proceso al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento; y, c) Con relación al incumplimiento de la SCP 0854/2019-S2 denunciado, refieren que se observó el art. 124 del CPP referente a la debida motivación y fundamentación, así como también el art. 398 del citado Código Adjetivo Penal, relativo al principio de limitación por competencia que tienen los tribunales de alzada.

I.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 48/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, resolvió “NO HA LUGAR” a la queja por incumplimiento presentada por el hoy denunciante, determinación asumida en mérito a los siguientes fundamentos: Referente a que el imputado estando en libertad pueda modificar, alterar, ocultar o suprimir los elementos probatorios conforme al      art. 235.1 y 2 del CPP, del análisis del Auto de Vista 75-A/2020 concluyeron que los Vocales demandados cumplieron con lo determinado en la SCP 0854/2019-S2, ya que en su Quinto Considerando establecieron que en relación al art. 235.2 del citado Código, se evidenció que los partícipes aún no habrían declarado encontrándose entre ellos Wilber Escobar Chávez, trabajador dependiente del imputado no siendo el único que se involucró; y con relación al art. 235.1 del mencionado cuerpo normativo también David Villca Ordoñez, Luisa Mamani Velásquez, Sosa Pinto Virginia, Fernando Peredo y Hernando Quiroz -testigos-; por lo que el imputado en libertad podría influenciar en sus atestaciones.

I.5. De la impugnación

Wilson Campero Merlo, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 178 a 179, con similar contenido que el memorial de queja por incumplimiento, manifestó que el Tribunal de garantías al declarar no ha lugar a la queja, no realizó una adecuada compulsa ni contrastación del Auto de Vista 75-A/2020 con los fundamentos expuestos en la queja, habiéndose limitado a transcribir parte del citado Auto de Vista, solicitando por ende se deje sin efecto la Resolución 48/2020 y se declare incumplida la SCP 0854/2019-S2.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de diciembre de 2020, cursante a fs. 183, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que la presente queja por incumplimiento de la SCP 0854/2019-S2 sea remitida a la Sala Segunda de este Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 15 de diciembre de 2020, consiguientemente, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

        

II.1.    El Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre, dentro la acción de libertad interpuesta por Wilson Campero Merlo contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que revocó la Resolución 115/2019 de 29 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento; y en consecuencia, concedió la tutela impetrada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, debiendo los Vocales demandados, emitir una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 127 a 141).

II.2.    Mediante Auto de Vista 75-A/2020 de 7 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió el recurso de apelación incidental formulado por Wilson Campero Merlo, declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP y mantuvo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 321/2019 de 17 de abril, y por ello, imponer las siguientes medidas sustitutivas como ser: Prohibición de abandonar el país por lo que dispuso su arraigo; presentación ante el sistema biométrico de la Fiscalía cada quince días; y, prohibición de acercamiento a las oficinas de DD.RR. del departamento de La Paz (fs. 156 a 159 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El denunciante, formula queja por incumplimiento de la SCP 0854/2019-S2 que fue emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fallo constitucional que revocó la Resolución 115/2019, emitida por el Tribunal de garantías y concedió la tutela disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 219/2019 y se pronuncie uno nuevo; no obstante, los Vocales demandados inobservando los fundamentos esgrimidos en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional dictaron el Auto de Vista 75-A/2020, en el que se omitió pronunciarse sobre el peligro de obstaculización instituido en el art. 235.1 del CPP y respecto al numeral 2 del indicado precepto legal contiene una motivación subjetiva, genérica y abstracta.

En consecuencia, corresponde, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante.

III.1. De las denuncias de incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre el particular, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el art. 16 del CPCo, establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el resaltado es nuestro).

A su vez el art. 17 del Código citado, respecto al cumplimiento de las resoluciones refiere que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.

En ese entendido, AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, desarrollando el procedimiento que se debe observar en las denuncias de incumplimiento de las decisiones emitidas en sede constitucional concluyó: “…en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis de la queja por incumplimiento

En la presente queja por incumplimiento de la SCP 0854/2019-S2 se denuncia que los Vocales demandados inobservaron los fundamentos esgrimidos en dicho fallo constitucional, por cuanto si bien dictaron el Auto de Vista 75-A/2020, empero omitieron pronunciarse sobre el  peligro de obstaculización instituido en el art. 235.1 del CPP y contiene una motivación subjetiva, genérica y abstracta respecto al numeral 2 del indicado precepto legal, motivo por el que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento cabal a lo dispuesto en la mencionada Resolución constitucional.

En ese entendido, en virtud al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las denuncias por incumplimiento en la ejecución de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa, siempre y cuando se haya cumplido con el trámite establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, aspecto que aconteció en el caso en análisis.

Ahora bien, a fin de resolver la queja, resulta necesario traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0854/2019-S2, que con relación a la denuncia de motivación arbitraria del Auto de Vista 219/2019, pronunciado por los Vocales demandados señaló:

“1) Con relación a los riesgos procesales de fuga establecidos en el      art. 234.1 y 2 del CPP, referido a que el peticionante de tutela no acreditó trabajo y que por tanto existe la posibilidad que pueda abandonar el país o permanecer oculto, se establece que existe una contradicción interna en los fundamentos esgrimidos por los Vocales demandados, ya que por una parte concluyen que el imputado cuenta con trabajo a futuro, empero por otro lado exigen que el mismo modifique la cláusula décima del contrato laboral, en el que se indica que la relación entre el sindicado y la Empresa contratante es de carácter civil-comercial, y no laboral, con el fin de precautelar los derechos laborales del impetrante de tutela ante un eventual conflicto, sin considerar que dicho aspecto no es relevante para acreditar que Wilson Campero Merlo cuenta con una actividad lícita a futuro, al haber presentado un contrato de trabajo a futuro que cuenta con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, además que se adjuntó el NIT del propietario y contratante.

Denotándose de ello, que los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada para mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP en su elemento de trabajo, se apartan de los cánones de razonabilidad para ingresar al campo de lo arbitrario y contradictorio, ya que habiendo sostenido que se tenía por acreditado que el accionante cuenta con trabajo a futuro, más adelante en forma ilógica e incongruente exigió que se modifique la cláusula décima del contrato con el fin que el convenio suscrito no sea de carácter civil-comercial, sino laboral, con el argumento que se trata de precautelar los derechos del impetrante de tutela, lo cual se constituye en una pretensión excesiva que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de correcta valoración de la prueba, ya que dicha petición no es de vital importancia para acreditar el elemento de trabajo.

2) En alusión a lo señalado por las autoridades demandadas, referente a que sigue latente el peligro efectivo para la víctima (art. 234.10 del CPP) debido a que existen varias personas propietarias de los inmuebles cuyas matrículas fueron modificadas en el Sistema de DD.RR., por lo que el Consejo de la Magistratura se encuentra obligado a responder por la designación de los funcionarios que prestan sus servicios en la citada entidad, se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que establece: ‘El concepto «efectivo» que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente’, ya que se limitaron a establecer que existen varias víctimas que todavía no fueron identificadas, por lo que la fundamentación realizada resulta insuficiente.

3) En cuanto al tercer punto de agravio, respecto a que el imputado en libertad pueda modificar, alterar, ocultar o suprimir los elementos probatorios (art. 235.1 del CPP), se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR. Asimismo los Vocales demandados aducen que encontrándose el proceso penal que se investiga en la etapa preparatoria donde se deben recolectar las pruebas, estando pendientes de realizar las pericias informáticas, desdoblamiento del ‘CPU’, aparatos de desdoblamiento, datos de las Unidades de Procesamiento que fueron secuestrados del interior de las Oficinas de DD.RR., de El Alto y Nuestra Señora de La Paz, además de verificar la superficie de la zona Bolívar, el peticionante de tutela puede obstaculizar la recolección de las pruebas; fundamento del cual, se evidencia que el argumento expresado por las autoridades demandadas es genérico y abstracto, careciendo de una respuesta fundamentada en observancia del derecho al debido proceso, ya que no explica de qué manera el impetrante de tutela obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo que se constituye en una motivación arbitraria; y,

4) Finalmente, con relación a que el peticionante de tutela pueda influir negativamente en los testigos, víctimas, partícipes o peritos, se establece que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa, habiendo sido citado en tres oportunidades, empero se encuentra prófugo, no obstante no señalo cómo o de qué manera el sindicado influirá en forma negativa sobre el mismo, no siendo suficiente que concluya que también existen otros participes identificados que todavía no prestaron su declaración, evidenciándose de ello que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de apelación son subjetivos y generales que no contiene un sustento probatorio y objetivo alguno, no habiendo efectuado un adecuado análisis de los antecedentes(énfasis añadido).

Fundamentos desglosados que conllevaron a que la SCP 0854/2019-S2,            resuelva: “…REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo, cursante de fs. 115 a 121, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada por el accionante y disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, debiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional(el resaltado nos corresponde).

Circunstancia por la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en observancia de la                SCP 0854/2019-S2 emitió el Auto de Vista 75-A/2020, correspondiendo en consecuencia verificar de manera objetiva, si dio cumplimiento o no a la mencionada Resolución constitucional.

En ese entendido, del estudio del citado Auto de Vista se evidencia que en su Considerando Primero, efectúa un resumen de los antecedentes, seguidamente en su Considerando Segundo, identifica claramente los puntos de agravio denunciados en apelación por el accionante y la respuesta otorgada por el representante del Ministerio Público, para luego en el Considerando Tercero (relativo al análisis del caso), en el punto “3ro.” concluir que el contrato presentado por el imputado, acredita que el mismo prestará sus servicios en una empresa, siendo irrelevante que el convenio sea de carácter civil o comercial, habida cuenta que el sindicado ya se encuentra contratado y podrá acceder a ese trabajo a futuro, con remuneración económica; por lo que, se habría desvirtuado el riesgo procesal 234.1 y 2 del CPP.

En el punto “4to.”, concerniente al riesgo de peligro para la sociedad y la víctima instituida en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, los Vocales demandados, establecieron que habiéndose presentado por la defensa del encausado el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que establece que Wilson Campero Merlo no tiene sentencia condenatoria en su contra; por consiguiente, no se constituye en un peligro para la sociedad. Por otra parte, con relación al peligro para la víctima, las autoridades demandadas señalaron que si bien el Consejo de la Magistratura fundamentó que en el presente caso se está investigando una supuesta modificación de matrículas computarizadas en DD.RR. que involucran a otros ciudadanos; empero no se identificó quienes serían las supuestas víctimas, razón por la que, concluyeron que no es factible mantener dicho riesgo procesal latente.

Ahora bien, referente al peligro de obstaculización previsto en el         art. 235.2 del CPP, en el punto “5to.”, los Vocales demandados refieren que la defensa del imputado denunció como agravio que no se habría dado cumplimiento a la SCP “1301 del sistema de protección”; no obstante del análisis del Auto Interlocutorio 321/2019, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determinó que dicho riesgo procesal seguía latente debido a que Wilber Escobar Chávez, dependiente del encausado, no habría prestado su declaración, así como tampoco los testigos David Villca Ordoñez, Luisa Mamani Velásquez, Virginia Sosa Pinto, Fernando Peredo ni Hernando Quiroz, por lo que el imputado podía influenciar en sus atestaciones.

Y finalmente con relación al art. 235.1 del referido Código, “…no se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional que también fue motivo de agravio” (sic).

Resolviendo en consecuencia, admitir el recurso de apelación incidental formulado por Wilson Campero Merlo, declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 321/2019; y por consiguiente, imponer las medidas sustitutivas de: Prohibición de abandonar el país, por lo que dispuso su arraigo; presentación ante el sistema biométrico de la Fiscalía cada quince días; y, prohibición de acercamiento a las oficinas de DD.RR. del departamento de La Paz (Conclusión II.2).

De lo anotado precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que respecto a los riesgos procesales de fuga -instituido en el art. 234.1 y 2 del CPP-, y peligro para la víctima y la sociedad -art. 234.10 del citado Código- el Auto de Vista 75-A/2020 emitido por los Vocales demandados dio cumplimiento a la SCP 0854/2019-S2, ya que subsanó las incongruencias identificadas en la Resolución constitucional, con relación agravios expuestos, relativos al contrato de trabajo presentado por el ahora denunciante, así como la apreciación subjetiva en la que se incurrió en cuanto al segundo agravio referido al peligro para la víctima y sociedad, advirtiéndose por ende, que el nuevo fallo dictado por los Vocales demandados contiene una fundamentación clara y precisa y una adecuada valoración de los elementos probatorios presentados, lo cual conllevó a que se tenga por enervados dichos riesgos procesales.

Ahora bien, respecto al riesgo procesal de obstaculización inserto en el  art. 235.1 y 2 del CPP, concerniente a que el imputado en libertad pueda modificar, alterar, ocultar o suprimir los elementos probatorios e influir negativamente en los testigos, víctimas, partícipes o peritos del análisis del Auto de Vista 75-A/2020, si bien el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto al primer presupuesto con el argumento que “…no se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); con relación al segundo contiene una fundamentación insuficiente; toda vez que, no establecieron cómo o de qué manera el imputado influirá en forma negativa sobre los testigos o el partícipe Wilber Escobar Chávez, no siendo suficiente concluir que aún no prestaron su declaración; debe tomarse en cuenta lo establecido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que complementa las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, este Tribunal precisó que solo es posible disponer la nulidad del fallo judicial ordenando se emita uno nuevo por motivación arbitraria o insuficiente, previo análisis de la relevancia constitucional; vale decir que, si la arbitraria o insuficiente fundamentación detectada tendrá un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, habida cuenta que si: no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido), razonamiento que permite inferir que lo denunciado de incumplimiento, no incidiría de manera relevante en la situación jurídica del impetrante de tutela.

En ese contexto, del estudio de la presente denuncia de incumplimiento de sentencia, se tiene que la misma carece de relevancia constitucional, por cuanto, el Auto de Vista 75-A/2020, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 321/2019 que determinaba la detención preventiva del imputado imponiéndole otras medidas personales menos gravosas como ser la prohibición de abandonar el país por lo que dispuso su arraigo; presentación ante el sistema biométrico de la Fiscalía cada quince días; y, prohibición de acercamiento a las oficinas de DD.RR. del departamento de La Paz; es decir, que el mencionado Auto de Vista ya modificó la situación jurídica que tenía Wilson Campero Merlo al momento de formular la acción de libertad de la cual deriva la presente queja por incumplimiento de sentencia -detenido preventivamente-, encontrándose en la actualidad el mismo con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, la emisión de una nueva resolución no incidirá en la situación jurídica del denunciante.

Finalmente, es preciso hacer notar que en mérito a las características de las medidas cautelares como ser la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, variabilidad, revisabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad, las medidas impuestas pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso; vale decir, flexibilizadas o agravadas cuando varíen las causas que fundaron su adopción, habida cuenta que su imposición es el resultado de una determinada situación que existe al momento de su adopción, por ende, en virtud a la característica de variabilidad y revisabilidad, Wilson Campero Merlo puede solicitar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas a través de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria, durante el proceso penal que se sustancia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar no ha lugar a la queja de incumplimiento, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, declarar NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento, presentada por Wilson Campero Merlo, en relación a la SCP 0854/2019-S2 de 17 de septiembre, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL ACP 0045/2020-O (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO