AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Fecha: 18-Dic-2020
“5to.”
Ahora bien, referente al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, en el punto “5to.”, los Vocales demandados refieren que la defensa del imputado denunció como agravio que no se habría dado cumplimiento a la SCP “1301 del sistema de protección”; no obstante del análisis del Auto Interlocutorio 321/2019, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, determinó que dicho riesgo procesal seguía latente debido a que Wilber Escobar Chávez, dependiente del encausado, no habría prestado su declaración, así como tampoco los testigos David Villca Ordoñez, Luisa Mamani Velásquez, Virginia Sosa Pinto, Fernando Peredo ni Hernando Quiroz, por lo que el imputado podía influenciar en sus atestaciones.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR.
- el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa,
- REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo,
- Auto de Vista
- “3ro.”
- “4to.”
- “5to.”
- declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- Fragmento 22
- CONFIRMAR