AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Fecha: 18-Dic-2020
III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
En la presente queja por incumplimiento de la SCP 0854/2019-S2 se denuncia que los Vocales demandados inobservaron los fundamentos esgrimidos en dicho fallo constitucional, por cuanto si bien dictaron el Auto de Vista 75-A/2020, empero omitieron pronunciarse sobre el peligro de obstaculización instituido en el art. 235.1 del CPP y contiene una motivación subjetiva, genérica y abstracta respecto al numeral 2 del indicado precepto legal, motivo por el que las autoridades demandadas no dieron cumplimiento cabal a lo dispuesto en la mencionada Resolución constitucional.
En ese entendido, en virtud al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 16.II del CPCo, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer las denuncias por incumplimiento en la ejecución de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa, siempre y cuando se haya cumplido con el trámite establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, aspecto que aconteció en el caso en análisis.
“1) Con relación a los riesgos procesales de fuga establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, referido a que el peticionante de tutela no acreditó trabajo y que por tanto existe la posibilidad que pueda abandonar el país o permanecer oculto, se establece que existe una contradicción interna en los fundamentos esgrimidos por los Vocales demandados, ya que por una parte concluyen que el imputado cuenta con trabajo a futuro, empero por otro lado exigen que el mismo modifique la cláusula décima del contrato laboral, en el que se indica que la relación entre el sindicado y la Empresa contratante es de carácter civil-comercial, y no laboral, con el fin de precautelar los derechos laborales del impetrante de tutela ante un eventual conflicto, sin considerar que dicho aspecto no es relevante para acreditar que Wilson Campero Merlo cuenta con una actividad lícita a futuro, al haber presentado un contrato de trabajo a futuro que cuenta con reconocimiento ante Notario de Fe Pública, además que se adjuntó el NIT del propietario y contratante.
Denotándose de ello, que los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada para mantener subsistentes los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 y 2 del CPP en su elemento de trabajo, se apartan de los cánones de razonabilidad para ingresar al campo de lo arbitrario y contradictorio, ya que habiendo sostenido que se tenía por acreditado que el accionante cuenta con trabajo a futuro, más adelante en forma ilógica e incongruente exigió que se modifique la cláusula décima del contrato con el fin que el convenio suscrito no sea de carácter civil-comercial, sino laboral, con el argumento que se trata de precautelar los derechos del impetrante de tutela, lo cual se constituye en una pretensión excesiva que lesiona el derecho al debido proceso en su componente de correcta valoración de la prueba, ya que dicha petición no es de vital importancia para acreditar el elemento de trabajo.
2) En alusión a lo señalado por las autoridades demandadas, referente a que sigue latente el peligro efectivo para la víctima (art. 234.10 del CPP) debido a que existen varias personas propietarias de los inmuebles cuyas matrículas fueron modificadas en el Sistema de DD.RR., por lo que el Consejo de la Magistratura se encuentra obligado a responder por la designación de los funcionarios que prestan sus servicios en la citada entidad, se evidencia que dichas apreciaciones son subjetivas e inciertas, no están basados en elementos probatorios que se puedan demostrar, por lo que los Vocales demandados inobservaron la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que establece: ‘El concepto «efectivo» que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente’, ya que se limitaron a establecer que existen varias víctimas que todavía no fueron identificadas, por lo que la fundamentación realizada resulta insuficiente.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR.
- el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa,
- REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo,
- Auto de Vista
- “3ro.”
- “4to.”
- “5to.”
- declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- Fragmento 22
- CONFIRMAR