AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Fecha: 18-Dic-2020
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
Por su parte, el art. 16 del CPCo, establece que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (el resaltado es nuestro).
A su vez el art. 17 del Código citado, respecto al cumplimiento de las resoluciones refiere que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR.
- el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa,
- REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo,
- Auto de Vista
- “3ro.”
- “4to.”
- “5to.”
- declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- Fragmento 22
- CONFIRMAR