AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Fecha: 18-Dic-2020
“3ro.”
En ese entendido, del estudio del citado Auto de Vista se evidencia que en su Considerando Primero, efectúa un resumen de los antecedentes, seguidamente en su Considerando Segundo, identifica claramente los puntos de agravio denunciados en apelación por el accionante y la respuesta otorgada por el representante del Ministerio Público, para luego en el Considerando Tercero (relativo al análisis del caso), en el punto “3ro.” concluir que el contrato presentado por el imputado, acredita que el mismo prestará sus servicios en una empresa, siendo irrelevante que el convenio sea de carácter civil o comercial, habida cuenta que el sindicado ya se encuentra contratado y podrá acceder a ese trabajo a futuro, con remuneración económica; por lo que, se habría desvirtuado el riesgo procesal 234.1 y 2 del CPP.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR.
- el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa,
- REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo,
- Auto de Vista
- “3ro.”
- “4to.”
- “5to.”
- declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- Fragmento 22
- CONFIRMAR