AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Fecha: 18-Dic-2020
I.1. Contenido de la queja
Mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 147 a 148 vta., el hoy denunciante refirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0854/2019-S2 revocó la Resolución 115/2019 de 29 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, dejando sin efecto el Auto de Vista 219/2019 de 8 de mayo, ordenando en consecuencia que los Vocales demandados emitan nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional; no obstante, las autoridades demandadas en una actitud caprichosa decidieron desobedecer la prenombrada Sentencia Constitucional Plurinacional al emitir el Auto de Vista 75-A/2020 de 7 de febrero, el cual se aleja de los argumentos jurídicos esgrimidos en la SCP 0854/2019-S2; toda vez que, en relación al peligro de obstaculización instituido en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se advierte que no existe argumentación alguna que cumpla con lo determinado en la aludida Resolución.
Por otra parte, en cuanto al art. 235.2 del CPP, se vuelve a expresar que los partícipes y testigos no habrían declarado aún, encontrándose entre ellos Wilber Escobar Chávez -quien es trabajador dependiente del procesado- David Villca Ordoñez, Luisa Mamani Velásquez, Sosa Pinto Virginia, Fernando Peredo y Hernando Quiroz; razón por la que, el imputado puede influenciar en sus atestaciones, concluyéndose de ello que el Auto de Vista 75-A/2020 es subjetivo, genérico y abstracto, que carece de una respuesta fundamentada en observancia del derecho al debido proceso, habida cuenta que no explica de qué forma su persona obstaculizará la averiguación de la verdad, repitiendo las omisiones en las que incurrió anteriormente.
Fundamentación arbitraria que derivó en la imposición de medidas sustitutivas como ser: La prohibición de abandonar el país, por lo que se determinó su arraigo; que el sindicado se presente ante el sistema biométrico de la Fiscalía, cada quince días; y, la prohibición de acercamiento a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, advirtiéndose una incongruencia en las primeras dos medidas sustitutivas que se le impusieron, ya que las mismas están destinadas a evitar el peligro de fuga que fue desvirtuado.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR.
- el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa,
- REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo,
- Auto de Vista
- “3ro.”
- “4to.”
- “5to.”
- declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- Fragmento 22
- CONFIRMAR