AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2020-O
Fecha: 18-Dic-2020
no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
Ahora bien, respecto al riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.1 y 2 del CPP, concerniente a que el imputado en libertad pueda modificar, alterar, ocultar o suprimir los elementos probatorios e influir negativamente en los testigos, víctimas, partícipes o peritos del análisis del Auto de Vista 75-A/2020, si bien el Tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto al primer presupuesto con el argumento que “…no se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); con relación al segundo contiene una fundamentación insuficiente; toda vez que, no establecieron cómo o de qué manera el imputado influirá en forma negativa sobre los testigos o el partícipe Wilber Escobar Chávez, no siendo suficiente concluir que aún no prestaron su declaración; debe tomarse en cuenta lo establecido en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que complementa las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero, este Tribunal precisó que solo es posible disponer la nulidad del fallo judicial ordenando se emita uno nuevo por motivación arbitraria o insuficiente, previo análisis de la relevancia constitucional; vale decir que, si la arbitraria o insuficiente fundamentación detectada tendrá un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, habida cuenta que si: “…no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (énfasis añadido), razonamiento que permite inferir que lo denunciado de incumplimiento, no incidiría de manera relevante en la situación jurídica del impetrante de tutela.
En ese contexto, del estudio de la presente denuncia de incumplimiento de sentencia, se tiene que la misma carece de relevancia constitucional, por cuanto, el Auto de Vista 75-A/2020, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 321/2019 que determinaba la detención preventiva del imputado imponiéndole otras medidas personales menos gravosas como ser la prohibición de abandonar el país por lo que dispuso su arraigo; presentación ante el sistema biométrico de la Fiscalía cada quince días; y, prohibición de acercamiento a las oficinas de DD.RR. del departamento de La Paz; es decir, que el mencionado Auto de Vista ya modificó la situación jurídica que tenía Wilson Campero Merlo al momento de formular la acción de libertad de la cual deriva la presente queja por incumplimiento de sentencia -detenido preventivamente-, encontrándose en la actualidad el mismo con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, la emisión de una nueva resolución no incidirá en la situación jurídica del denunciante.
- I.1. Contenido de la queja
- a)
- NO HA LUGAR
- I.5. De la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- III.2. Análisis de la queja por incumplimiento
- el Tribunal de alzada efectuó una inadecuada fundamentación sobre la subsistencia de dicho riesgo procesal, por cuanto no explicó en forma clara cómo el accionante puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar los elementos probatorios, habiendo limitado su argumentación en el simple hecho que el sindicado conoce el manejo del Sistema del SINAREP y por ende puede destruir las matrículas que fueron modificadas, sin considerar que el demandante de tutela renunció a su trabajo en DD.RR.
- el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación para mantener subsistente dicho peligro de obstaculización (art. 235.2 del CPP), ya que si bien identificó que Wilber Escobar Chaves debe prestar su declaración informativa,
- REVOCAR la Resolución 115/2019 de 29 de mayo,
- Auto de Vista
- “3ro.”
- “4to.”
- “5to.”
- declarando procedente en parte la impugnación en cuanto al art. 234.1, 2 y 10 del CPP, manteniendo subsistente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal
- no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- Fragmento 22
- CONFIRMAR