SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

a)

Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitieron informe el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 39 a 42 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La parte accionante pretende utilizar la presente acción de amparo constitucional, como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, lo cual no puede conocer la justicia constitucional; b) El razonamiento expresado por los jueces ordinarios tiene independencia por el principio de legalidad; y, c) No puede el Tribunal de garantías realizar una nueva valoración, sino quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, la misma que estaría reservada a la jurisdicción ordinaria ni otra interpretación sobre lo ya resuelto, por cuanto no existe ninguna falencia en la fundamentación y menos incongruencia que afecte el debido proceso.

Por su parte, los Vocales ahora demandados fundamentaron el Auto de Vista 121/2019 afirmando que: a) Es necesario tomar en cuenta que la propiedad se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico, y concretamente en los arts. 56 de la CPE y 105 del Código Civil (CC), de tal forma que cualquier afectación a este derecho debe estar plenamente justificado, y en la especie analizando el cuaderno de apelación, el Juez a quo en su debida oportunidad determinó no ha lugar a la anotación preventiva del inmueble de la procesada, y que solo en materia penal puede ser afectado mediante una medida cautelar de carácter real, con la finalidad indudablemente de satisfacer el daño civil que hubiere sufrido la parte víctima, misma que debe estar justificada por el juez al momento de disponer la anotación preventiva; y, b) La propiedad de la procesada es un bien inmueble que pertenece a varias personas, por tanto se debe necesariamente fundamentar las razones por las cuales se dispondrá la anotación completa del inmueble, y el Juez a quo no justificó de manera fáctica y menos jurídicamente las razones de su decisión sobre la anotación antes mencionada, básicamente sobre la finalidad de la medida cautelar de carácter real, si esta responde a su naturaleza cual es asegurar la presencia de la imputada o procesada durante la sustanciación del juicio, cuya aplicación es de carácter restrictivo; también, véase que para la aplicación de una fianza real, se requiere de la conformidad del propietario, aspecto que no sucede en el presente caso de autos, ya que no puede concederse a simple solicitud de la víctima.

De lo desarrollado tenemos que si bien la Resolución en estudio guarda todos los cánones estructurales que debe contener, los Vocales demandados confunden la aplicación de los institutos establecidos por los arts. 244 y 252 del CPP, lo que reviste una incongruencia omisiva en la resolución porque no explican por qué aplicaron el instituto penal de la fianza real a su Resolución que emergía de una problemática establecida en los límites de las medidas cautelares de carácter real siendo necesario llevar adelante una revisión de la actividad procesal de dicha Sala en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de esta  Sentencia Constitucional Plurinacional.