SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 015/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 46 a 49, concedió en parte la tutela solicitada por haberse evidenciado la supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia externa e interna y denegó con relación a los principios presuntamente inobservados, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 121/2019 y su Auto complementario de 13 de agosto del mismo año, debiendo sin necesidad de un nuevo sorteo y en plazo razonable dictar nueva resolución de alzada, que resuelva el recurso de apelación de Isabel Chambilla Zambrana, en estricta observancia de los antecedentes del caso y aplicación del alcance del art. 252 del CPP; con los siguientes fundamentos: 1) En atención al alcance que tiene el elemento de la motivación como componente del derecho al debido proceso, es claramente visible que las autoridades demandadas, en primer lugar se apartaron del principio de congruencia en su componente externo; toda vez que, el Juez a quo a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio 077/2018, fue concreto al señalar que únicamente se procedió a la anotación preventiva de la alícuota parte de acciones y derechos de Isabel Chambilla Zambrana y esta decisión emergió de dos rechazos previos al hoy impetrante de tutela: el primero presentado el 2 de marzo de 2018 y el segundo el 21 de idéntico mes y año. Y es precisamente a mérito del memorial de 20 de abril de ese año y la fundamentación efectuada por el hoy solicitante de tutela que la autoridad dio curso a su pedido de aplicación de medidas cautelares de carácter real. En ese contexto, no resultó ser evidente que la autoridad a quo haya determinado la anotación preventiva de todo el bien inmueble, al contrario, únicamente dispuso la anotación preventiva de las acciones y derechos de la tercera interesada, otro será el escenario donde se discuta la procedencia o factibilidad o no de la división y partición que no es objeto de análisıs por la Sala Constitucional. En ese entendido el hecho de haberle exigido al Juez a quo el no justificar de manera fáctica y jurídica las razones de la decisión para ordenar la anotación preventiva de todo el bien inmueble, radica en un criterio que resulta ser arbitrario, en sede constitucional se denomina motivación arbitraria, pues no es congruente con los antecedentes del proceso; 2) La autoridad demandada hizo referencia a la medida cautelar de la fianza real, para la cual se requeriría la conformidad del propietario, lo que no sucedería en el presente caso y que no puede concederse a simple solicitud de la víctima. Este argumento sin duda está relacionado con otro contexto de la resolución, cuando refieren las autoridades demandadas que si la medida cautelar de carácter real responde a la finalidad de asegurar la presencia de la imputada o procesada durante la sustanciación del juicio y su aplicación con carácter restrictivo; nos remitimos nuevamente a los antecedentes del proceso y advertimos que se dictó una sentencia condenatoria contra Isabel Chambilla Zambrana por la comisión del delito de giro defectuoso de cheque previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP) y comprenderemos que esta pena conforme al diseño procesal constitucional no conlleva la privación de libertad. En ese contexto es arbitrario el argumento que postularon las autoridades demandadas cuando con carácter previo exigieron el cumplimiento de los presupuestos del art. 252 del CPP, empero resolvieron de diferente manera advirtiéndose que con la decisión del Auto de Vista 121/2019, trastocan los derechos y garantías del ahora accionante; y, 3) Remitiéndonos al Auto Complementario de 13 de agosto de 2019, las autoridades demandadas se apartaron de los antecedentes del proceso; toda vez que, cuestionan que la parte peticionante no adjuntó documentación alguna a efecto de establecer cuántos serían los propietarios del bien inmueble, empero entendemos que por principio de inmediación ya la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, tomó conocimiento de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0028991 y estamos seguros que ello ha sido también de conocimiento del Tribunal de apelación. Comprendemos por un lado que entre el Auto de Vista 121/2019 y la segunda parte del Auto Complementario de 13 de agosto de 2019, existió una contradicción interna aspecto que también trastocó el derecho al debido proceso, pues las autoridades demandadas no se circunscribieron a los antecedentes de la causa.