SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

1)

En respuesta al citado medio de impugnación, los Vocales demandados argumentaron que: 1) No fundamentó ni señaló las razones jurídicas para estar disconforme con el Auto apelado; y, 2) Esa decisión se encontraría debidamente fundamentada, pues, existiría una explicación absolutamente clara; pese a que, no se habría expresado ese aspecto. Por lo que, mediante Auto de Vista 75/2019 de 24 de abril, confirmaron el fallo cuestionado del Juez a quo, sin que hayan analizado su agravio fundamental.

Así, en su recurso de apelación reclamó que el mencionado proceso de reparación fue tramitado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que admitía la subasta y remate de acciones y derechos; y, la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada no podía suspenderse, conforme al art. 517 de dicha normativa; igualmente, los arts. 400.I y 427.IV del CPC establecen la posibilidad de rematar acciones y derechos, pero no la de expedir mandamiento de desapoderamiento.

La jurisprudencia ha establecido que aunque faltase el sustento jurídico aplicable, se debió resolver el fondo de su recurso de apelación; asimismo, no se respondió materialmente a los agravios y aspectos planteados en su impugnación, habiendo omisión indebida por parte de los Vocales demandados. Por otro lado, la vigencia de los fallos del Juez a quo y de alzada implicaría que previamente al remate, se realice un proceso ordinario de división y partición, dilatando la ejecución de la sentencia.

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 78 a 81 vta., indicaron que: 1) El Auto de Vista 75/2019 concluyó que el recurso de apelación opuesto por la accionante no contenía una debida argumentación; tampoco señaló de forma clara, la expresión de agravios que se habría sufrido con el Auto impugnado; el que, cumplió con la adecuada fundamentación; análisis que, ampliamente expusieron en la séptima conclusión de la Resolución en cuestión; 2) La impetrante de tutela adicionó nuevos agravios que no se hallaban debidamente expresados en el mencionado recurso; 3) Se pronunciaron respecto al reclamo de tergiversación del Código Procesal Civil que ordena la posibilidad del remate de acciones y derechos; en sentido que, la indicada impugnación no expresó con claridad las razones y los motivos por los cuales se consideraría que erróneamente se apreció los fundamentos expuestos en el memorial de solicitud -de dejar sin efecto la suspensión de los actos preparatorios de remate-; 4) Atendieron de manera efectiva el medio recursivo interpuesto por la accionante; y, 5) Otorgaron una respuesta material en la séptima conclusión del fallo refutado; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del mismo departamento, por informe escrito presentado el 4 de febrero de 2020, cursante a fs. 71 y vta., señaló que cumple esas funciones desde el 16 de abril de 2019, no habiendo dictado el Auto de 11 de mayo de 2018, que motivó el recurso de apelación.

          Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

          En ese entendido, se tiene que, en el recurso de apelación interpuesto el 28 de junio de 2018, contra el Auto de 11 de mayo del señalado año, la accionante argumentó que: 1) Se interpretó restrictivamente el art. 400.III del CPC, pues, el Auto Supremo 73/2014 de 14 de marzo, dejó sin efecto únicamente la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92 de 26 de febrero de 1992, referida a la ubicación del inmueble adquirido, pero en ningún momento fue declarada nula, no correspondiendo la aplicación de dicha norma para la suspensión definitiva de la ejecución; además, el documento base de la ejecución era la sentencia condenatoria; la que, tampoco se anuló; 2) No existían terceras personas que pudieran ser afectadas en el proceso, ya que, los copropietarios del inmueble eran Justo Nina Laura, Isaac Raúl Mújica Calderón, Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori y su persona; contrariamente, debió identificarse explícitamente a tales terceros, y no condenarle a una indivisión e inejecución permanente y perpetua, cuando se destruyó toda su vivienda y su fuente de trabajo con un tractor; y, 3) Se interpretó tergiversadamente que no es posible el remate de acciones y derechos, toda vez que, el indicado proceso de reparación fue tramitado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que admitía la subasta y remate de acciones y derechos, y disponía que la ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada no podía suspenderse, de acuerdo a su art. 517, que tiene su equivalente en el Código Procesal Civil.