SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

i)

Josefina Elsa Mújica Calderón de Cori por intermedio de su abogada, en audiencia mencionó que: i) La peticionante de tutela señaló la solución del hecho, de que puedan someterse a lo que la autoridad indicó; es decir, la división y partición; ii) La cuota que le correspondería pagar es de $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) porque fueron cuatro personas las condenadas en el proceso de reparación; iii) En el segundo proceso civil de nulidad de venta y otros, por Auto Supremo 73/2014 se declaró nula la cláusula de la Escritura Pública 1086/92; iv) La accionante buscaba que se remate un bien del cual no sabía su ubicación, pues, se anularon sus colindancias o referencias donde ella tendría su terreno; por esa razón, se estableció que no se podía hacer la división de algo que no se sabía en concreto a quien pertenecía; asimismo, se ordenó por consiguiente la rehabilitación de la partida -del inmueble-, concediendo a la impetrante de tutela el plazo de diez días para restituir a los propietarios los 125 m2 del citado bien; a lo que, la prenombrada, avalada en un derecho propietario, tenía la intención de apropiarse del mismo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; y, v) No había ningún acuerdo de las partes para la división del aludido terreno.

Isaac Raúl Mújica Calderón por medio de su abogado, en audiencia indicó que, el reclamo de la accionante es el desconocimiento de los arts. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); y, 400 y 401 del CPC; sin embargo, no consideró que dentro del primer proceso referido se emitió el Auto de Vista 65/2015 -de 20 de abril- que dio respuesta a esta problemática, y las SSCC 0134/2011-R de 21 de febrero y 2542/2012 de 21 de diciembre, no señalando argumentos relevantes; por ende, pidió se deniegue la tutela.

          De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

          Por su parte, el Auto de Vista 75/2019, que confirmó el Auto de 11 de mayo de 2018, concluyó que: i) El recurso de apelación no tiene una adecuada expresión de los agravios que ocasionaría el citado Auto impugnado; no expresó con claridad las razones y los motivos por los cuales consideraría que erróneamente se apreció los fundamentos expuestos en el memorial de solicitud de dejar sin efecto la suspensión de los actos preparatorios de remate; no fundamentó ni señaló las razones jurídicas para que estuviera en disconformidad con dicha decisión apelada; no indicó cuáles serían los errores de hecho y de derecho en cuanto a la errónea o inexistente valoración de la prueba producida por los demandados del proceso; no mencionó el motivo por el cual la accionante no podía ser considerada como una tercera persona afectada; siendo que, era titular del inmueble que se pretendía rematar, tomando en cuenta que la parte demandante -ahora solicitante de tutela- tenía la obligación de reparar algún daño ocasionado. Por lo que, no contaba con el sustento argumentativo que le permitiría establecer cuál era la lesión a los derechos y garantías fundamentales que se le habrían producido a la parte “imputada” en su rol de apelante; imposibilitando el análisis de fondo de su pretensión; ii) El aludido Auto, cumplió con las exigencias de fundamentación; ya que, el Exjuez a quo circunscribió las cuestiones que serían objeto de resolución a los aspectos reclamados por la apelante; en sentido de que, el Auto Supremo 73/2014, demostró que el proceso civil concluyó adquiriendo la calidad de cosa juzgada; respondiendo que al haberse dejado sin efecto la cláusula tercera de la Escritura Pública 1086/92, el inmueble de 500 m2 se encontraba sometido a régimen de copropiedad compartida en partes iguales por los propietarios, hallándose en estado de indivisión, haciendo inviable llevar actos de subasta y remate del mencionado inmueble; y, iii) Al margen de la genérica mención de agravios; la autoridad jurisdiccional ejecutó una fundamentación en relación a los aspectos cuestionados en el memorial presentado por la impetrante de tutela el 20 de febrero de 2018; la argumentación planteada en alzada no fue formulada ante el Juez de la causa, no siendo posible atender favorablemente ese reclamo formulado por la parte “imputada”; habiéndose limitado en los hechos a reproducir todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos en su memorial de “…incidente de actividad procesal defectuosa…” (sic).