SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

nula

          Por ello, no tomaron en cuenta que, la merituada determinación de dejarse sin efecto la citada cláusula, no significa que se haya declarado “nula” la indicada Sentencia condenatoria; así, el art. 400.I del CPC establece que “La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución…”, denota que en la especie, la suspensión definitiva de la ejecución no era aplicable conforme a los preceptos del art. 401.III del referido Código; consiguientemente, no observaron la normativa legal aplicable al caso. En ese contexto, los argumentos expresados en el Auto de Vista 75/2019, debían converger en ese sentido; en consecuencia, se evidencia que los Vocales demandados efectuaron una errónea interpretación y valoración respecto a la titularidad de la accionante y el régimen de copropiedad en acciones y derechos, a objeto de resolver la apelación formulada por la ejecutante, que derivó en la confirmación del Auto de 11 de mayo de 2018, pronunciado por el Exjuez inferior en grado; por el contrario, debieron aplicar la prohibición establecida en el art. 400.I del CPC, para no suspender de manera definitiva la ejecución; en este caso, en el marco de las acciones y derechos precitados.

          Consiguientemente y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, se tiene que las autoridades demandadas en virtud a una Resolución insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, sin fundamento real y respaldatorio, se apartaron de lo que instituye la normativa legal aplicable al presente caso y establecida para los procesos de ejecución, al resolver confirmar la determinación de inviabilidad de llevar adelante los actos de subasta y remate de acciones y derechos en ese proceso.

Por otra parte, no corresponde emitir criterio con relación a las denuncias de lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la reparación del daño; toda vez que, el Auto de Vista contra el cual se accionó será dejado sin efecto, tocará a los Vocales demandados el deber de velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.