SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
a)
Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales; Gastón Ramiro Samuel Pizarroso Lara, Gerente de Servicios Legales; y, Hernando Macario Pinedo Mamani, Inspector, por sí y en representación de Henry Lucas Ara Pérez, Contralor, todos de la CGE, por informe escrito de 19 de julio de 2019, cursante de fs. 505 a 519, manifestaron lo siguiente: a) La jurisprudencia constitucional estableció que el Dictamen de Responsabilidad Civil y los Informes de Auditoría que lo sustentan, son simplemente una opinión técnico jurídica susceptible de ser modificada o desvirtuada en sede judicial que no causa estado, teniendo todavía la accionante todos los medios de defensa para actuar en el proceso coactivo, pudiendo incluso ampliar su defensa; toda vez que, la aludida entidad únicamente determinó indicios de responsabilidad, no habiendo la prenombrada justificado por qué no sería aplicable el principio de subsidiariedad en el presente caso; b) El 14 de enero de 2019, la peticionante de tutela tras haber planteado observaciones a los Informes de Auditoría Especial y Complementario y siendo notificada con la negativa de la realización de complementación el 2 de julio del mismo año, el plazo recién se inició; por lo que, cumple con el principio de subsidiariedad; c) De acuerdo al “…‘PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE AUDITORÍAS ESPECIALES POR LA SUBCONTRALORÍA DE SERVICIOS LEGALES’ N° PI/SL-043…” (sic), no corresponde la complementación del Informe de Auditoría Especial, pues el trabajo de auditoría no se equipara a las resoluciones judiciales, sino que conforme a la normativa específica, el trabajo de auditoría finaliza con la emisión del respectivo dictamen que fue notificado el 7 de enero de 2019, debiendo correr el plazo de seis meses desde esa fecha; d) No procede la acción tutelar formulada por la impetrante de tutela; toda vez que, en la vía coactiva fiscal que se encuentra aperturada, existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos, de conformidad con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) La accionante luego de ser citada personalmente el 16 de agosto de referido año, con la demanda coactiva fiscal, asumió defensa habiendo interpuesto ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, una acción de inconstitucionalidad concreta, la misma que fue rechazada por Resolución 01/2019 de 4 de septiembre, al ser improcedente; f) Respecto al fondo de la acción de defensa, la solicitante de tutela refirió la vulneración a la seguridad jurídica; empero, no realizó una vinculación clara y concreta con los derechos y/o garantías constitucionales transgredidos con relación a los hechos fácticos; g) No puede esgrimir ahora argumentos que en el procedimiento de presentación de descargos no fueron utilizados; ya que, no dio oportunidad a la CGE de pronunciarse sobre los mismos, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; sin embargo, puede acompañar esos nuevos elementos de descargo en sede judicial; vale decir, en el proceso coactivo fiscal; h) No existió lesión a la garantía del debido proceso y los derechos a la petición y defensa o independencia de la indicada institución; dado que, desde la notificación con el Informe Preliminar y en el transcurso del procedimiento de aclaración, se le comunicó a la impetrante de tutela que los resultados del análisis de los descargos estarían a su disposición en la Subcontraloría de Servicios Legales, y para la revisión de programas y papeles de trabajo, debía comunicar por escrito y con una anticipación de tres días, el día y hora de revisión; extremo que no aconteció; i) La aludida entidad estatal, tiene competencia para interponer acciones en la vía coactiva fiscal, sin perjuicio de la misma competencia conferida al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en calidad de institución del Estado condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios; es decir, en caso de que ésta no accionara la repetición del daño, la CGE es competente para tal cometido; j) Refirió también la peticionante de tutela que la decisión de la mencionada entidad, de realizar la auditoría debe estar debidamente fundamentada y motivada, pues de lo contrario se trataría de una determinación discrecional o arbitraria, sin hacer mención a norma legal respaldatoria alguna; k) Respecto al examen minucioso y objetivo de los actos administrativos que precedieron y sustentaron la demolición alegado por la accionante, dicho aspecto ya fue realizado en sede judicial y consta en resoluciones ejecutoriadas, por tanto vinculantes, debiendo ser ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido, menos revisado en esta instancia administrativa; l) El establecimiento de indicios de responsabilidad civil contra la presunta involucrada, responde a un análisis integral de la evidencia que demuestra su participación activa en la demolición, en su condición de máxima autoridad jurídica, y no así a raíz de un estudio aislado de su sola concurrencia al acto de demolición, pedir la intervención de una Notaria de Fe Pública para efectos de inventario, o emitir declaraciones a la prensa; y, m) Los informes emitidos por las unidades de auditoría interna de las entidades, no forman parte de las auditorías de la CGE; dado que, la norma no prevé relación de pertenencia o propiedad, y con respecto a la remisión de esta institución hacia la entidad para que inicie las acciones “…cabe precisar que la previsión normativa de dicha alocución, radica en el artículo 6, numeral 2 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal” (sic); en consecuencia, la solicitante de tutela confundió los sistemas de control interno y posterior con las unidades de auditoria interna y la auditoria de la contraloría; pidiendo se deniegue la “acción de defensa” interpuesta, al no haberse demostrado la vulneración de ninguno de los derechos esgrimidos.
Asimismo, Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado a través de su representante, en audiencia sostuvo que, conforme a la jurisprudencia constitucional es la vía coactiva fiscal donde el accionante que crea que se lesionó sus derechos y garantías constitucionales puede objetar y hacer uso amplio del derecho a la defensa, según refiere la SCP 0187/2016-S1 de 17 de febrero, existiendo por ello en el presente caso una causal de improcedencia por subsidiariedad. Por otra parte, observaron que la CGE haya iniciado el proceso coactivo fiscal, porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, expresó su renuencia a presentar el mismo, aduciendo que estarían siguiendo otro proceso ordinario con el que más o menos aseguraban que se iba a recuperar el detrimento económico sufrido por el caso “Brun”; sin embargo, el indicado Órgano Rector de Control Gubernamental puede ser parte en procesos civiles, coactivos o penales con la facultad permitida por el art. 44 de la LACG, no siendo por ello una actuación arbitraria; solicitando se deniegue la tutela invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, a través de una autoridad judicial con plena jurisdicción y competencia, quien podrá analizar si existe suficiente fundamentación y motivación, así como si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, para que se establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de la emisión de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de la interposición de los recursos que les confiere la ley
- CONFIRMAR