SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, a través de una autoridad judicial con plena jurisdicción y competencia, quien podrá analizar si existe suficiente fundamentación y motivación, así como si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, para que se establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de la emisión de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de la interposición de los recursos que les confiere la ley

En tal sentido, al haberse presentado la demanda coactiva fiscal cuyo proceso se encuentra en trámite, será en dicha instancia donde la accionante tendrá la posibilidad de controvertir ampliamente lo indicado en los Informes de Auditoría Preliminar LX/EP14/O17 y Complementario LX/EP14/O17 C1, así como en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 -ahora cuestionados en esta acción tutelar-, y todas las actuaciones realizadas por el ente estatal de control gubernamental y que considera lesivas a sus derechos, respecto a los actos u omisiones en las que se hubieran incurrido en cuanto a su emisión; esto debido a que, conforme se evidenció, el precitado Dictamen como una simple opinión técnica jurídica, no constituye verdad inamovible, a partir de lo cual el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, a través de una autoridad judicial con plena jurisdicción y competencia, quien podrá analizar si existe suficiente fundamentación y motivación, así como si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, para que se establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de la emisión de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de la interposición de los recursos que les confiere la ley, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Consecuentemente, en el caso que se examina, previo a la interposición de esta acción de defensa, los extremos denunciados por la solicitante de tutela deberán ser considerados y analizados en el antedicho proceso coactivo fiscal incoado, como la vía eficaz en la cual se determinará la validez o no de todas las actuaciones realizadas por la CGE; siendo evidente en consecuencia, que la prenombrada no observó el principio de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ya que, esta solo puede analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante las autoridades judiciales o administrativas pertinentes, siendo las llamadas a reparar los derechos y garantías presuntamente lesionados; por todo lo anotado, este Tribunal se ve impedido de efectuar el estudio de fondo de las denuncias realizadas, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada.