SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, como resultado de una auditoria especial practicada en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por parte de personeros de la CGE -ahora demandados-, sobre la reparación patrimonial de daños y perjuicios ordenada por autoridad judicial, a favor de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, a causa de hecho ilícito generador de responsabilidad ejecutado por el ex Gobierno Municipal de dicho departamento, en el período comprendido entre las gestiones 1999 y 2017, se emitieron los Informes de Auditoría Preliminar LX/EP14/O17 y Complementario LX/EP14/O17 C1 ambos de 4 de diciembre de 2017, concluyendo que las acciones y/o omisiones descritas en los mismos, constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria, conforme a lo dispuesto en el art. 31 inc. c) de la LACG y están sujetos a la aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal de 29 de septiembre de 1977, por concepto de pérdida de bienes del Estado por negligencia y/o irresponsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran, por el importe de Bs19 924 748.- contra Aida del Rosario Camacho Bermúdez -ahora accionante- y otros.
Dichos extremos posteriormente fueron corroborados por el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018 de 19 de noviembre, encomendando a la Subcontraloría de Servicios Legales de la CGE su notificación a los involucrados con el presente Dictamen, debiendo proceder con el pago del monto descrito en el aludido Informe Complementario en el plazo de diez días hábiles que correrán al siguiente día hábil de haberse notificado con el mismo, caso contrario la citada entidad edil en el término de veinte días hábiles deberá iniciar la acción coactiva fiscal, sobre la base de los Informes de auditoría precitados.
De acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes -una vez agotadas-, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
En ese contexto, el entendimiento anotado precedentemente, es aplicable al caso en análisis; debido a que, de obrados se acreditó que luego de la emisión del mencionado Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, el Controlar General del Estado a través de sus representantes presentaron demanda coactiva fiscal contra la impetrante de tutela y otros, por haber incurrido en lo establecido por el art. 31 inc. c) de la LACG, estando sujetos a la aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, reclamando el pago de Bs19 924 748.-; en mérito a ello, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció el Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio, admitiendo dicha demanda, y disponiendo girar la nota de cargo respectiva contra la prenombrada y otros involucrados, requiriendo el pago de la suma adeudada, o en su defecto, les concedió el plazo establecido por el art. 11 o 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, computables a partir de su legal notificación, para la presentación de los justificativos o descargos que correspondan (Conclusión II.3).
En esa virtud, la peticionante de tutela luego de haber sido notificada con el inicio del referido proceso coactivo fiscal, en defensa de sus derechos, mediante escrito solicitó al Juez de la causa promueva acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 44 de la LACG; y, 3 de la Ley 381 y por conexitud del nombramiento del Contralor General del Estado y se declaren nulos sus actos, en especial del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018; producto de ello, la autoridad judicial emitió la Resolución 01/2019 de 4 de septiembre, rechazando suscitar dicha petición por considerarla improcedente (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar
- III.3. Análisis del caso concreto
- el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, a través de una autoridad judicial con plena jurisdicción y competencia, quien podrá analizar si existe suficiente fundamentación y motivación, así como si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, para que se establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de la emisión de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de la interposición de los recursos que les confiere la ley
- CONFIRMAR