SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
Finalmente y, al tenor del Artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente resolución es susceptible de recurso en su contra, al tenor de los Artículos: 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal
Ahora bien, de la certificación de 24 de enero de 2020, emitida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se constata que los sujetos procesales no fueron notificados con el Auto Interlocutorio 791/2019, pese a que en esta Resolución se indicó expresamente que: “…Finalmente y, al tenor del Artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente resolución es susceptible de recurso en su contra, al tenor de los Artículos: 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); es decir, que se remitió el mencionado cuaderno procesal, sin que previamente se hubiese dado oportunidad de que las partes conozcan lo resuelto y en su caso cuestionen la misma a través del procedimiento señalado por dicha autoridad.
En este comprendido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el auto interlocutorio definitivo a través del cual una autoridad judicial en materia penal se pronuncie sobre su competencia, será impugnable mediante recurso de apelación incidental incluso cuando se haya producido de oficio. En el presente caso, el Auto Interlocutorio 791/2019, no emergió de la interposición previa de una excepción o incidente de incompetencia, sino fue de una disposición asumida de oficio por la autoridad judicial demandada; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia señalada, la misma era susceptible de similar recurso mencionado; razón por la que, correspondía que se notifique a estos con esa decisión antes de su envío, con la finalidad de que puedan hacer uso del referido mecanismo de impugnación; empero, al no haber obrado en tal sentido y más bien remitir el cuaderno procesal, sin poner en conocimiento el fallo asumido a los sujetos procesales, se lesionó el derecho a la impugnación del accionante, suprimiéndole la oportunidad de poder recurrir la determinación que considera desfavorable, soslayando la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; más aún si existe la posibilidad de que el peticionante de tutela y víctima de la presunta comisión del delito de estafa, se encuentre afectado en su salud de acuerdo al certificado médico de 5 de julio de 2019, el cual indica que el aludido no podía realizar esfuerzo físico excesivo, así como movimientos bruscos por el lapso de seis meses posteriores a su cirugía; puesto que, mediante dicho medio de impugnación podrá hacer conocer este hecho en resguardo a su derecho a la salud, así como otros que considere necesarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Remisión de la declinatoria de competencia al procedimiento civil y su tratamiento en el procedimiento penal:
- La declinatoria y su trámite como excepción:
- Resolución de declinatoria y recursos de impugnación:
- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación
- Fragmento 14
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- Fragmento 16
- Finalmente y, al tenor del Artículo 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que la presente resolución es susceptible de recurso en su contra, al tenor de los Artículos: 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal