SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 207/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) En coherencia con lo establecido por la amplia jurisprudencia y la doctrina autorizada del Derecho Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional, los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho, está condicionado los presupuestos de los arts. 128 de CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); identificando que esta acción de defensa tiene dos presupuestos sustanciales, entonces se debe verificar la relevancia constitucional como objeto de la tutela de la acción mencionada, puesto que la mera alegación de vulneración a un derecho no es objeto de tutela, la lesión debe ser relevante constitucionalmente, que no pueda ser enmendada por otra jurisdicción;                      b) Verificada y revisada la prueba acompañada al memorial principal de acción de amparo constitucional, en ese sentido cursa recurso de casación, presentado por Remigio Pinto Siñani contra el Auto de Vista S-08/2019; mismo que corrido en traslado contestado por la ahora tercera interesada, mereció el Auto de 24 de abril de 2019, por el que se concedió el recurso de casación, nótese que en el mismo Auto en su párrafo segundo establece que los gastos de remisión deben ser cubiertos por la parte recurrente "…BAJO ALTERNATIVA DE DECLARARSE LA CADUCIDAD DEL CITADO RECURSO" (sic); y c) Llama la atención, que habiendo interpuesto el accionante recurso de casación el 3 de abril de 2019, no se haya apersonado a la Sala Civil referida, incluso hasta el 13 de junio de dicho año, que es la fecha de notificación con la caducidad de recurso y ejecutoria, es decir, aproximadamente dos meses a partir de la interposición del mismo. Asimismo, el pago del porte de envío, no es considerado como un valor judicial, sino que se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente, pues a este incumbe la obligación de proveer todos los recaudos necesarios para remitir el expediente desde el Tribunal de alzada al de casación, cuya inobservancia se sanciona con la caducidad del recurso y la ejecutoría de la Resolución apelada.