SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
La impetrante de tutela, a través de sus abogados y de manera personal, ratificó y amplió los términos de la acción tutelar de la siguiente manera: a) Aclaró que planteó la acción de libertad como persona natural; b) Tiene conocimiento que en países vecinos como Brasil, Argentina, Uruguay y Estados Unidos, la acitromicina y la hidrocloroquina que es un derivado de la quinina palían esta enfermedad; sin embargo, no saben en qué cantidad fueron adquiridos por la Gobernación Departamental de Santa Cruz; tampoco si existen los trajes de bioseguridad adecuados; en qué cantidades ni si estos trajes de bioseguridad fueron entregados al personal médico de salud y a las personas que recogen la basura, volviéndose “esto” un alto foco de infección; c) Señaló que se encuentra dentro de un grupo de personas de riesgo; por lo que, considera que la omisiones denunciadas ponen en peligro su vida; d) El demandado no está cumpliendo con el DS 28168 de 10 de junio de 2003 que dispone en el art. 2, su aplicación dentro del poder ejecutivo tanto a nivel central como descentralizado; asimismo, el art. 9 de la misma norma que determina los medios de acceso a la información pública de manera directa a través de la página electrónica, publicaciones o cualquier formato de difusión, extremo último que es lo que reclama; e) Pese a existir la Instructiva MSVMSIPIM 05/2020, emitida por el Viceministro Edwin Viruez Soleto, donde ordena que remitan la información técnica que se solicitó en el mes de enero en cuanto a la capacidad instalada, capacidad de expansión hospitalaria y requerimientos reales para la implementación de la contingencia de atención al COVID-19, han ignorado esta petición emitida por autoridad competente, teniendo la obligación de publicar en la página oficial qué es lo que se está apreciando para esta contingencia sanitaria, qué trajes de bioseguridad existen y qué cantidad de reactivos químicos se compraron para la detección temprana del virus; f) No reclama intereses colectivos o difusos vinculados con la salubridad que correspondería sean tutelados vía acción popular, sino que su derecho a la vida está en riesgo por falta de acceso a toda la información; g) Estuvo presente en la entrega del Hospital destinado al tratamiento de los enfermos de COVID-19; sin embargo, no informaron del equipamiento con el que contaba;y, h) Derivaron pacientes del Centro de Salud “El Remanso” al Hospital Japonés para que “vayan a morir” (sic), por lo que se siente desprotegida sabiendo que si estuviera enferma tendría que ir a este hospital.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- III.2.
- CONFIRMAR