SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El mundo entero se encuentra sufriendo miles de muertes debido a la pandemia del COVID-19, por cuanto su contagio es en la mayoría de los casos mortal. Ante la circulación de todo tipo de información por las redes sociales respecto a los tratamientos y posibles curas para enfrentar esa enfermedad, no se sabe cuál de todas estas es verdadera, fidedigna y confiable.
En este contexto, Oscar Javier Urenda Aguilera, en calidad de Secretario de Salud de la Gobernación Departamental de Santa Cruz –ahora demandado– siendo la voz oficial, es quien debe manifestar qué medicamentos se pueden utilizar para afrontar medianamente la enfermedad que posiblemente van a sufrir la mayoría de “todos nosotros”, o en su defecto, qué medicamentos no deberían suministrarse, debido a que éstos harían que la enfermedad se torne más agresiva.
El demandado, no informó sobre el protocolo médico en cuanto qué medicamentos se pueden o no consumir, si los mismos están disponibles, qué laboratorios los fabrican y si serían gratuitos, considerando las “100.000 personas infectadas mínimamente con el covid-19” (sic), así como la cantidad de reactivos médicos existentes para la detección temprana de la referida enfermedad. Esta omisión ocurre desde el 19 de marzo de 2020 hasta la fecha de la presentación de la actual acción tutelar, lo que pone en peligro su vida, su integridad física y la de los estantes y habitantes de su departamento.
El derecho a la vida reconocido constitucionalmente, así como en tratados y convenios internacionales, alcanza la vida digna que de manera integral incumbe a la salud, al trabajo, a la educación y a la vivienda, entre otros, lo que incluye por supuesto, a las personas privadas de libertad, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- III.2.
- CONFIRMAR