SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/20 de 6 de abril de 2020, cursante de fs. 184 a 188, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante denuncia que la autoridad demandada no informa cuáles serían los medicamentos que se tendrían que proporcionar y tampoco qué medicamentos no se debería tomar para evitar esta enfermedad, cuál el protocolo médico en cuanto al consumo –de medicamentos–; al respecto, son extremos que conoce toda la ciudadanía en todo el mundo, hasta la fecha no se sabe cuál es el medicamento que pueda ser la cura del COVID-19; tampoco existe un protocolo en el mundo que establezca qué medicamentos no deberían tomarse para evitar la enfermedad o para acelerar la enfermedad; ii) La pretensión es ilógica porque cada caso es individual en cuanto a su tratamiento e inherente a cada persona, pues la enfermedad se presenta en cada individuo de distinta manera, peor aún la impetrante de tutela no puede exigir que se le indique estos protocolos médicos, por cuanto ella no está enferma; por ende, no recibe medicación alguna; iii) El hablar de un posible contagio que podría sufrir, es totalmente subjetivo e imposible de valorar constitucionalmente; iv) De manera contradictoria, la solicitante de tutela denuncia al Estado y sus agentes como vulneradores de su derecho a la vida, sin tomar en cuenta que la autoridad demandada no es el Estado; es él quien tiene que precautelar el derecho a la vida mediante un buen sistema de salud a través del nivel central y las entidades territoriales autónomas, estos dos niveles no son competencia de la autoridad demandada; sobre ello, la SCP 1104/2017-S2 de 18 de octubre, señala que es el Estado, a través del Ministerio de Salud, es el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básica y necesarias mínimas que conlleven a un vida saludable, como el de acceso a los servicios de salud; v) No se demostró de modo alguno que exista riesgo del derecho a la vida de la accionante, por cuanto no acreditó de manera coherente, puntual y lógica, de qué manera el demandado vulneró su derecho a la salud o derecho a la vida o la puso en riesgo; es más, se encuentra presente en sala de audiencias; en consecuencia no se advierte que la falta de información aludida, pueda generar el riesgo alegado, lo contrario resultaría de su contagio, caso en el que tendría que exigir todos sus derechos; vi) El reclamo realizado por la impetrante de tutela, se dirige más a una falta de información a la ciudadanía en general y no a una persona individual en específico, incluso de manera irrisoria apoya también su reclamo en las comunicaciones expresadas en redes sociales; por consiguiente, ese derecho a la información de ninguna manera está vinculado a la salud; además, no se puede pedir un informe sobre algo que de lo que hasta ahora no se tiene una respuesta a ciencia cierta en ningún país del mundo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- III.2.
- CONFIRMAR