SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
III.2.
De acuerdo a lo extractado de la acción de libertad en análisis, se tiene que la accionante, denunció la lesión de su derecho a la vida vinculado con la salud, por cuanto la falta de publicación de la información sobre qué medicamentos se pueden suministrar o en su defecto, qué medicamentos no deberían suministrarse para afrontar el COVID-19, que posiblemente van a sufrir la mayoría de las personas, la que está obligada a proporcionar el Secretario de Salud de la Gobernación Departamental de Santa Cruz, pone en riesgo su vida, su integridad física y la de los estantes y habitantes del departamento; además, que ella se encuentra en un grupo de riesgo.
Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección, pues además de tutelar de manera directa el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción, también tutela el derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, a efectos de que esta acción de garantías ingrese al análisis de fondo de las denuncias y tutela los derechos invocados, es preciso que el riesgo a la vida que se alega sea real, directo e inminente.
Esta previa corroboración del peligro denunciado en acciones de libertad, se advierte en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional invocada por la impetrante de tutela, la SCP 0575/2016-S3, donde se advirtió, al igual que en el caso resuelto por la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, que las denuncias sobre el riesgo de su vida eran evidentes y verificables. Pues en uno de esos casos, el impetrante de tutela consideró afectada seriamente su salud, por ende, su vida por una falta de consideración de parte de los demandados del impacto que representaba el continuo ejercicio de sus funciones de guardia de seguridad luego de haber sufrido un accidente laboral. En el otro caso, se corroboró que la falta de extensión del historial clínico y certificados médicos que el profesional médico demandado se rehusó a prestar a favor de la solicitante de tutela, puso en evidente riesgo su vida ya que éste sufría epilepsia convulsiva, situación médica que obligaba a estar en constante tratamiento médico con base en sus antecedentes clínicos.
Sin embargo en el caso concreto, del análisis de los alegatos expuestos tanto en el memorial de acción de libertad como en la audiencia de garantías, se advierte que la impetrante de tutela se limitó a exponer que el COVID-19 al representar un alto nivel de contagio, es previsible que la “vamos a sufrir en su mayoría todos nosotros” (sic), que ella se encontraría en un grupo de alto riesgo, y que la negligencia de la autoridad demandada, constitutiva de la omisión de información, pondría “en peligro su vida, su integridad física y la de los estantes y habitantes de nuestro departamento” (sic), concluyendo que el demandado no estaría cumpliendo con lo previsto en los arts. 2 y 9 el DS 28168 de 10 de junio de 2003, sin que sea advertible para esta jurisdicción en qué medida o cómo los aludidos actos de presunta omisión vinculados –según expone– únicamente a un deber de información pondrían de manera cierta e incontrastable poner en riesgo la vida de la accionante.
De acuerdo a lo expuesto, es necesario establecer que en definitiva, no es posible aperturar la protección de la acción de libertad, al no corroborarse que la vida de la accionante esté en peligro real, inminente y directo. En virtud a ello, las omisiones en la publicación de la información reclamada por la solicitante de tutela en las que hubiese incurrido el Secretario de Salud de la Gobernación Departamental de Santa Cruz, podrán ser denunciadas a través de otros medios o mecanismos ordinarios o, en su caso, extraordinarios que considere pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su ámbito de protección: Tutela sobre el derecho a la vida e integridad personal
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente
- III.2.
- CONFIRMAR