SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
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Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En ese entendido, se tiene que el impetrante de tutela alega que ambas Resoluciones lesionan sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa legitima, a la falta de motivación y congruencia; toda vez que éstas habrían incurrido en las siguientes transgresiones, a saber: 1) La omisión de valoración del Título Ejecutorial 483381 extendido en favor de su difunto padre, que se encuentra registrado en DD.RR., el cual habría sido anulado sin previo proceso ordinario, procediendo el INRA adjudicar el mismo a terceras personas, sin considerar la existencia de su vivienda y mejoras realizadas en el predio; 2) No tomaron en cuenta el peritaje efectuado dentro de un proceso penal, que estableció que la firma y huella dactilar en el documento de compraventa del predio en cuestión, determinó que no correspondía a su padre; 3) Lo resuelto es ultra petita, al haber considerado una superficie mayor a la demandada; y que no se habría tomado en cuenta que la demanda principal es la de mejor derecho de propiedad y no así la de reivindicación; y, 4) Falta de congruencia sobre la valoración efectuada y la parte de resolutiva de la Sentencia cuestionada.
1) En cuanto a la omisión de valoración del Título Ejecutorial 483381 extendido en favor de su difunto padre, que se encuentra registrado en DD.RR., el cual habría sido anulado sin previo proceso ordinario, procediendo el INRA a adjudicar el mismo a terceras personas, sin considerar la existencia de su vivienda y mejoras realizadas en el predio; la Resolución cuestionada, en el Considerando Segundo, acápite II.1, transcribe la parte pertinente de la Sentencia 08/2019, en la que el Juez Agroambiental hace referencia a la existencia de una Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0203/2016 de 4 de febrero, a través de la cual el INRA declaró la ilegalidad de la posesión de René Paredes Avendaño, respecto del predio “Puerto Rico”, en una superficie de 3 ha y 723 m2, terreno que habría sido adjudicado en favor de Julián y Andrea Gareca Jerez, describiendo igualmente a las certificaciones del Corregidor y Secretaría General de la Comunidad de Turumayo, que acreditan la afiliación de los prenombrados a la mencionada Comunidad, reconociendo que son titulares del indicado predio rural, adquirido por adjudicación en el proceso de saneamiento; indicando además que René Paredes Avendaño, no es afiliado a la indicada Comunidad y utiliza una fotocopia del Título Ejecutorial 483381 que perteneció a su padre Severo Paredes el año 1973, el cual fue anulado por incumplimiento de la función social, documento que utilizó para instalar agua potable y energía eléctrica, en una fracción del terreno que ocupa de manera clandestina. Cita de la Resolución de primera instancia, que las autoridades de casación consideran contiene una valoración integral de la prueba documental, particularmente del Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, cuyo análisis razonan, se encuentra sustentado en derecho.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
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- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
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- [14]
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- casación en la forma
- 2)
- 4)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)